REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000875
SENTENCIA CONDENATORIA
Como punto previo a la celebración de la audiencia de fecha 15-03-2013 por cuanto pesaba orden de aprehensión a nivel nacional contra el ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , se procedió a celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procedió de inmediato a celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de establecer la procedencia de la revocatorio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al referido ciudadano.-.-
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia celebrada por este Tribunal de Control en fecha 15 de marzo de 2013, con ocasión de haberse REVOCADO, con fundamento en el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 25/05/2001 debido al incumplimiento de las condiciones impuestas aun durante el lapso de ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue otorgado en fecha 14-07-2008; y habida cuenta que fue admitido los hechos por el procesado de autos por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (publicado en gaceta 5000494 extraordinario del 20-10-2000); por lo que este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA
Una vez declarada abierta la audiencia fijada en fecha 15 de marzo de 2013, seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA ALVARAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de presión, apremio y coacción expone: “Yo no venia a las audiencias porque a mi me dio una paralicé facial y me vi grave en el Hospital eso fue hace poco. Es todo”.
En este estado, se le concedió la PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: Solicito visto el incumpliendo del imputado CARLOS JOSE PEÑA ALVARAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- , ante el Delegado de Prueba por la Suspensión Condicional del Proceso impuesta, se le imponga de pena correspondiente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Así mismo, el Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: Solicito se le otorgue una nueva oportunidad a mí defendido en virtud de la crisis carcelaria y de la condición que presenta mi representado. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL
HECHO ACREDITADO
Habiendo el Tribunal oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el Ministerio Publico quien solicito LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO que fuere otorgada en fecha 25/05/2001, en vista de lo expuesto por el delegado de prueba en el informe de finalización, quien emitió un informe DESFABORABLE, es lo que lleva a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas admitidas por este Tribunal en audiencia preliminar celebrada en fecha 25/05/2001, y las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:
En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 14 de febrero de 2001, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho punible, y a tal efecto se consideraron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub Inspector José Guillen, y Distinguido José Duín, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.- 2.- Testimonial de la victima FRANDY THEISMAR SANCHEZ PRIETO, Cédula de Identidad Nº - 3.- Testimonial de la victima ciudadano LUIS JAVIER RUIZ, Cédula de Identidad Nº .- DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-074, de fecha 16-02-01, practicada por el Detective ROIMAN ALVAREZ, adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a los objetos recuperados.- 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1525, de fecha 15-02-01, practicado al ciudadano LUIS JAVIER RUIZ.-
Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinada la efectividad de los hechos ocurridos, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido al acusado en la presente causa; y como quiera que, el acusado Admitió los Hechos, el cual fue solicitado por el acusado en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de los delitos ocurridos en fecha 14 DE FEBRERO DE 2001 por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (publicado en gaceta 5000494 extraordinario del 20-10-2000), por lo que este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica del hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Público referido a los delitos de ocurridos en fecha 14 DE FEBRERO DE 2001 por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (publicado en gaceta 5000494 extraordinario del 20-10-2000), lo que nos determina que estamos en presencia de los delitos antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de los escritos los cuales contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, siendo la oportunidad procesal, y por cuanto en el presente caso al presentar el ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , incumplió con las condiciones que le fueron impuestas en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada en fecha 25/05/2001, CONFIGUARNDOSE EL SUPUESTO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 47 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE SE REVOCO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, Y EN CONSECUENCIA se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO
Ahora bien, estando en la Fase Intermedia del presente Proceso Penal incoado en contra del acusado CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , SE IMPUSO DE LA CONDENA DE SEIS (6) AÑOS, Y UN (1) MES, Y TRES (3) DIAS, Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN., aplicando el calculo dosimétrico que se indica a continuación:
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, se establece una pena que en su limite mínimo de 4 años de prisión, y una pena en su limite máximo de 8 años de prisión, siendo el término medio de la penal aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de 6 AÑOS DE PRISIÓN.-
Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena que en su limite mínimo de 3 meses de prisión, y una pena en su limite máximo de 6 meses de arresto, siendo el término medio de la pena aplicable por disposición del articulo 37 del Código Penal el de 4 meses y 15 días de arresto.-
Así mismo, atendiendo a los dispuesto en el articulo 89 del Código Penal el cual dispone que al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, se le convertirán estás en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubieren incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.-
En ese sentido, este Juzgado procedió a convertir la pena de 4 meses y 15 días de arresto correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en la forma que señala el articulo 89 en su ultimo aparte del Código Penal, computado un día de prisión por dos de arresto, lo que representa una pena de 2 MESES, 7 DÍAS, Y 12 HORAS DE PRISIÓN, y al adicionar o sumar la mitad del tiempo correspondiente a la ultima pena señalada que representa 1 mes, 3 días y 18 horas a la pena correspondiente por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, da como total de la pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal publicada en gaceta 5000494 extraordinario del 20-10-2000.-
Resultando como pena definitiva aplicable la de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.- Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia en el proceso y por cuanto se observa que el ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , no ha sujetado de forma voluntaria al proceso y atendiendo al quantum de la pena, el Tribunal pasa a imponer medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- , a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal publicada en gaceta 5000494 extraordinario del 20-10-2000, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Se impone al ciudadano al CARLOS JOSE ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a cumplir en la Penitenciaria General de Venezuela, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente.-
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.- Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ LA SECRETARIA