REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004430
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13 de marzo de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos FERNANDO RAMON MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- , y JOSE ANTONIO BARCO BARCO, Cédula de Identidad Nº V- , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, y manifestó: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos FERNANDO RAMON MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee) y JOSE ANTONIO BARCO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sustancia incautada se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, con un peso bruto de OCHO COMA OCHO (8, 8 gramos) y un peso neto de SEIS COMA SEIS (6,6 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ahondar mas en la investigación, y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito de lesa humanidad, es por lo que solicito se decrete la medida antes señalada. Solicito se oficie al Tribunal de Ejecución Nº 04 asunto KP01-P-2007-010556 en relación FERNANDO RAMON MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), en virtud de que el mismo se encuentra cumpliendo la gracia del Confinamiento. Es todo.
Seguidamente el Tribunal explico a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado FERNANDO RAMON MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), manifestó : “Yo lo que iba era de mi casa a trabajar, esa droga no es mia, yo tengo 7 hijo y mi esposa embaraza, yo me vine de Acarigua desde el 07 de enero que estaba cumpliendo con el confinamiento. Es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “Alias el pipe es mi hijo pero a mi no me tienen el apodo de Nando, los funcionarios pertenecen a la PTJ de San Juan, estos funcionarios me llegaron a pie y no vi en que vehículo estaban, me llevaron a pie a casa del señor pipiolo, yo lo lleve después a casa de mi mamá, en la casa de Lolo que pertenece esta banda estaba el teléfono celular de mi hijo adolescentes detenido también, es todo”. A preguntas de la defensa pública responde: “Yo conozco a Barco José Antonio, el ciudadano Barco reside como a tres cuadras de mi casa, la casa de Lolo queda como a 150mts de mi casa, el lolo no se si pertenece a la banda los Pipiolos. Se le cede la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO BARCO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee) quien expone: “Por la casa estaba un puente, yo estaba ahí en ese puente para ir a trabajar tenia todo para llevármelo para el trabajo después fue cuando llego el gobierno, les dijo que estaba en el envoltorio en el suelo y se los llevo. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: “Yo no consumo droga, yo conozco a Fernando desde que nací, a Denny Mújica solo lo conozco de vista el es el hijo de Fernando, a mi me dicen el LOLO, y a Fernando FERNANDO, yo trabajo en la latonería en un taller por el Barrio la Cruz en Bobare, yo iba en la mañana para el trabajo. Es todo”. Se deja constancia que la defensa pública ni el Tribunal hacen preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mis defendidos esta defensa técnica invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de Libertad previsto en el artículo 08 y 09 COPP, visto que no están claras las circunstancias de la aprehensión de mis defendidos, solicito que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria ya que se deberían investigar a fondo dichos hechos. En cuanto a mi defendido JOSE ANTONIO BARCO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), solicito se le practique un examen psicológico y psiquiátrico para verificar su salud y estado mental. Solicito al Tribunal se imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 como lo es presentaciones periódicas cada (30) días, ya que no podemos juzgar a mi defendido en relación al ciudadano Fernando no se le debe tomar sus antecedentes penales y en relación al ciudadano José Antonio es primario es joven es por lo que ratifico la solicitud de la medida cautelar. Es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación de fecha 12 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara en el que se deja constancia que en fecha 12-03-2013 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se traslado a la población de Bobare, Municipio Aguedo Felipe Alvarado, del Estado Lara, en compañía de los funcionarios inspector David Querales, Sub Inspector Mario Ochoa, Detective Marcos Molero y Agentes Carlos Colmenares y Jose Rodríguez en la unidad policial P-A98AF91, con la finalidad de realizar labores de inteligencia, tendientes al desmantelamiento de bandas delictivas que operan en el sector, dedicados al micro trafico de drogas y a la perpetración de diferentes hechos delictivos en la localidad; una vez en el sector luego de realizar las pesquisas pertinentes al caso, los habitantes de la comunidad quienes no quiseron aportar su identificación por temor a futuras represarías en su contra, procedieron a señalar una banda delictiva denominada “LOS PIPIOLOS”, integradas por unos sujetos conocidos como “LOLO”, “NANDO”, “PIPE”, “LA NIÑA”, “LA CURITE”, “PATITO FEO” Y “CARACAS”, residenciados en el barrio las Campanuelas, motivo por el cual se dirigieron los funcionarios actuantes a dicho Barrio y una vez en el mismo, luego de un breve recorrido lograron avistar a tres personas que transitaban por la calle principal, quienes al percatarse de la presencia de la unidad policial emprendieron veloz carrera e intentaron huir del lugar, siendo infructuoso su cometido, por cuanto actuaron de manera rapida y lograron darles alcance a los pocos metros, previa identificación como funcionarios del cuerpo de investigaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el funcionario agente Jose Rodríguez, procedió a notificarles que iban a ser objeto de una revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, por cuanto se presumia que pudieran ocultar algún objeto ilicito, por lo que dicho funcionario de la misma manera procedió a ubicar a alguna persona para que fungieran como testigos, siendo infructuosa la misma, ya que los pocos transeúntes se negaron a participar en el procedimiento por temor a futuras represalias en su contra, alegando que los sujetos pertenencian a la banda delictiva mencionada y los mismos eran conocidos en el sector como “NANDO”, “LOLO” Y “PIPE”, por lo que el funcionario actuante le notifico a los sujetos que exhibieran de manera voluntaria lo que portaban entre sus ropas, no logrando visualizar evidencia alguna, no obstante, al ahondar en la revisión y pesquisa en el área del piso donde se encontraban, el funcionario Jose Rodríguez logró localizar y colectar UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE SEGMENTOS COMPACTOS DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA COCAINA, y al solicitarles a los ciudadanos información referente a la propiedad de dicho envoltorio, se negaron a emitir información alguna, motivo por el cual procedieron a identificar a los ciudadanos como FERNANDO RAMON MUJICA, alias el Nando, Cédula de Identidad Nº V- ; BARCO BARCO JOSE ANTONIO, alias “LOLO”, Cédula de Identidad Nº V- , y un adolescente; resultando estos ciudadanos detenidos.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para los ciudadanos FERNANDO RAMON MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee) y JOSE ANTONIO BARCO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente la participación de los imputados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos a saber:
1) Acta de Investigación de fecha 12 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Delegación Estadal Lara, en la que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la detención de los imputados de autos.-
2) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimialisticas del Estado Lara en el que se indica que la droga incautada se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, con un peso bruto de OCHO COMA OCHO (8, 8 gramos) y un peso neto de SEIS COMA SEIS (6,6 gramos) que luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resultó positivo para la droga conocida como COCAINA, la cual no tiene en la actualidad uso terapéutico.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la droga incautada.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados FERNANDO RAMON MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- , y JOSE ANTONIO BARCO BARCO, Cédula de Identidad Nº V- , LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que fueron detenidos los imputados a poca distancia del sitio en el que fue encontrada la droga que los vinculan al hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados FERNANDO RAMON MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- , y JOSE ANTONIO BARCO BARCO, Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
CUARTO: Se acordó la práctica del examen psicológico y psiquiátrico en relación al ciudadano JOSE ANTONIO BARCO BARCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (No posee), para el día MARTES 19-03-2013 a las 08:00am, en la sede del Hospital Luís Gómez López del Estado Lara.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 04 asunto KP01-P-2007-010556 a los fines de informarle de la presente decisión en virtud de que el ciudadano FERNANDO RAMON MUJICA, Cédula de Identidad Nº V- , se encuentra bajo la Gracia del Confinamiento. Las partes quedaron notificados de la decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA