REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004377

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, y manifestó: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- por la presunta comisión del delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO PENAL. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que solicito se decrete la medida antes señalada. Solicitó se coloque el imputado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- a disposición del asunto KP01-P-2010-003706 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por presentar (ORDEN DE CAPTURA), es todo. Seguidamente el Tribunal le informo al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- manifestó “Yo me entregue de forma voluntaria. Es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta defensa técnica solicito que el procedimiento sea procedimiento ordinario y se coloque a disposición del Tribunal que lo requiera. Es todo”.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 084-03-13, de fecha 12 de marzo de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, Comando en el que los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del dia Martes 12-03-13, encontrandose realizando investigaciones sobre ciudadanos solicitados por diferentes tribunales y organismos del Estado a bordo de un vehiculo particular, por la calle 52 con avenida Fuerzas Armadas, carrera 11 Brisas del Aeropuerto de Barquisimeto del Estado Lara, lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, estatura normal, el mismo vestía para el momento chemis color morada, bermudas color azul con negra y zapato deportivo color negro, de piel blanca, quien al ver que los funcionarios actuantes se detuvieron para bajar del vehiculo adoptaron una actitud nerviosa, mirando a todos lados y le dieron la voz de alto, identificandose como funcionarios actuantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, ordenandole que se detuviera, para efectuarle una revisión corporal y a su vez procedió el Oficial/ Agregado VICTOR HERNANDEZ a tratar de ubicar un testigo en el área ya que se le efectuaría una Inspección de Persona, pero fue infructuoso, esto motivado a que tal vía se encontraba completamente desolada, por lo que el prenombrado funcionario actuó de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección de persona, no encontrándole nada de interes criminalistico en su poder, donde el mismo mnifestó ser y llamarse JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 15/01/92, Cédula de Identidad V- 23.488.227, estado civil soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, carrera 6 con calles 56 y 57 de Barquisimeto del Estado Lara, y también informo que el mismo se encontraba evadido del Centro de Coordinación Policial de Cabudare y que iba a colaborar porque quería entregarse. Por lo que procedió el Oficial/ Jefe Carlos Pelaez, y manifestó que debía acompañar a los funcionarios hasta la sede policial, y así verificar su identidad, accediendo este voluntariamente y al estar en esta Dirección procedió el Oficial/Jefe Carlos Pelaez en efectuarle averiguaciones mediante el Sistema Escorpión, donde pudo constatar que el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/92, Cédula de Identidad Nº V- 23.488.227 PRESENTABA SOLICITUD DE FECHA 04/03/2013, a la orden del Juez de Ejecución Abg. Luis Alfonso Martinez, según asunto Nº KP01-P-2010-003700, fuga del Centro de Coordinación Policial Palavecinos, optando el Oficial/ Jefe Carlos Pelaez por informarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 127 del Código Organico Procesal penal, asimismo fue trasladado al Centro Asistencial Ambulatorio Urbano tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”, en el que el medico deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra en buen estado de salud.-

TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- , en el delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 259 DEL CÓDIGO PENAL.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-

Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, evidenciado en el comportamiento del imputado en el proceso anterior seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal signado con el Nº KP01-P-2010-003706 del que se evidencia que al fugarse del lugar de reclusión en el que se encontraba cumpliendo con la pena por la referida causa penal no existió voluntad alguna de someterse al proceso, adicionalmente debe indicar quien Juzga que imponer una medida distinta a la de privación judicial preventiva de libertad resultaría de imposible cumplimiento habida cuenta que en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-003706 llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 2 de este Circuito en resolución de fecha 22-10-2012 se ordeno la reclusión del ciudadano JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, Cédula de Identidad Nº V- en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que fue detenido por los funcionarios actuantes con ocasión la comisión del hecho punible.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- por la presunta comisión del delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO PENAL; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-

CUARTO: Se acordó colocar al imputado JESUS ANTONIO CAMARGO PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- a disposición del Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-P-2010-003706 por cuanto el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA por el referido Tribunal.


QUINTO: Notifíquese a los asuntos KP01-D-2009-000363 Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, asunto KP01-P-2011-000944 Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de la presente decisión.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA