REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004355
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 13 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 240 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, y manifestó: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano han sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, por lo que solicito se decrete la medida antes señalada, es todo. Solicito se oficie al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en relación al ciudadano OSCAR ANTONIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 25.143.971 a los fines de remitirle copia certificada de las presentes actuaciones y remitan la del referido adolescente de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Tribunal le explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado FERNANDO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº , quien manifestó “Yo estaba en mi casa a las 08 llegaron los guardias a mi casa, me sacaron de mi casa, me dan golpes, me llevan al puesto de control me piden plata, después me llevan al médico me siguen dando golpes, tengo unos rajuños, me sacaron fue de mi casa, yo no hice nada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público responde: “Yo cargaba el pantalón que tengo puesto ahorita y una camisa blanca con azul, y esta camisa que cargo puesta yo la tenia en mi casa, me sacaron como a las 08:10pm de la noche, yo no conozco a Víctor Antonio solo que el se la pasa por la casa, yo sabia que el era adolescente, el adolescente estaba en el modulo, me llevaron a esa hora de mi casa, yo vivo para Chirgua 04 y las victimas en Chirgua 02 lejos de mi casa, cuando me detienen estaba en mi casa acostada, yo vi el televisor cuando me llevan al modulo, ahí estaba el arma, no conozco al Señor Freitez, no conozco a la Sra. Mari González, yo no se porque ellos me están acusando de eso, nunca me vi involucrados en otros hechos, soy mecanico trabajo en mi casa. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada responde: “Cuando los funcionarios entraron a mi casa no me mostraron ninguna orden de allanamiento, los funcionarios me golpearon, los funcionarios me pusieron enfrente de las victimas, me estaban pidiendo plata y yo le dije que no tenía, yo estaba solo en mi casa, no conozco al adolescentes, solo de vista por mi casa porque soy mecánico y lleva repuestos para arreglar. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Esta defensa solicita ante este Tribunal nulidad absoluta de las actas en virtud que fueron violentados sus derechos y garantías fundamentales que fue golpeados, presenta rajunos en su cara cortes en la parte a 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi defendido se le informa del procedimiento cuando lo tienen ante la sede la guardia nacional nunca le manifiestan porque lo están aprehendiendo en su residencia, de igual modo que se tome en consideración los artículos 08 y 09 Código Orgánico Procesal Penal, de igual cuando la representación del Ministerio Público nos narra los hechos que se incautan una pistola de fabricación china que es de plástico y no refiere a quien se le incautaron si a mi defendido o el adolescente, no consta en testigos que den fe de todo lo planteado. Solicito bajo el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal se tome de buena la fe la declaración de mi defendido que acaba de plantear como ocurrieron los hechos. De igual modo en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que el proceso será de carácter contradictorio por la representación fiscal esta planteando solo bajo el acta policial como ocurrieron los hechos, es de notar que existen muchos funcionarios que actúan de mala fe, consigno constante de un folio constancia de residencia de mi defendido a los fines de demostrar que no existe peligro de fuga. Solicito copia simple del presente asunto. Solicito que se cambia el calificativo al artículo 457 del Código Penal de igual modo que se acuerde una rueda de reconocimiento para demostrar la participación o la inocencia de mi defendido que ha ciencia cierta se esta demostrando, en las actas policiales no dicen a cuales de los dos le quitan el televisor ni mucho menos el arma. Solicito una medida cautelar para mi defendido como lo es la medida de arresto domiciliaria prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal o fianza en su defecto. Solicito la practica de la medicatura forense de mi defendido para demostrar los golpes propinados hacia mi defendido, y de este modo se puedan remitir las actuaciones a las Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que se le apertura la correspondientes investigación a los funcionarios actuantes. De igual modo solicito se tome en cuenta la conducta predelictual de mi defendido y que el mismo no reside cerca de las victimas. Es todo.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial Nº 155, de fecha 11 de marzo de 2013, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, en el que dejan constancia los funcionarios actuantes que siendo aproximadamente las 20:10 horas de la noche del día 11 de marzo de presente año, los funcionarios se encontraban efectuando patrullaje y encontrandose por la calle 12 de octubre del sector Chirgua 2, observaron a dos jóvenes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a efectuarle a los referidos ciudadanos la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Organico Procesal Penal, encontrándole en las partes intimas del ciudadano que vestía un pantalón blue jeans de color azul, un suéter manga larga de color blanco con rayas moradas y una gorra de color negra con blanco, de contextura delgada alto de color de piel morena, una pistola, tipo facsimil, de color negro, de fabricación china, marca PENG SHENG, de material plastico, posteriormente se procedió a identificarlo de acuerdo en lo establecido en el articulo 128 del Código Organico Procesal Penal, mediante su cedula de identidad presentada y datos aportados como FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , de 19 años de edad, y el ciudadano que quedo identificado con el nombre de OSCAR ANTONIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 25.143.971, adolescente, quien vestía una franela tipo chemiss, de color anaranjado con rayas vino tinto, unas bermudas de color azul oscuro y zapatos tipo deportivo de color negro, marca Niké, en ese instante fue recibida llamada vía radio trasmisor que por ese sector se acababa de suscitar un robo a una residencia ya que en el puesto se habia recibido una llamada anónima al telefono local del puesto, acto seguido los funcionarios actuantes se dirigieron a la dirección antes indicada al llegar al sitio les atendió una señora y un señor que manifestaron que los acababan de robar y ellos observaron que en el interior de la patrulla estaban dos ciudadanos y enseguida las victimas dijeron de manera expedita que los que estaban en la patrulla eran los mismos que los acababan de robar, acto seguido le informaron a los señores victimas que los acompañaran al puesto policial para tomarle una denuncia por el robo ocurrido, inmediatamente el S/1 Castillo Yorman le informo de sus derechos constitucionales que le asisten al ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , y al adolescente OSCAR ANTONIO ALVARADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 25.143.971, siendo trasladados los referidos ciudadanos a la sede policial, el arma de fuego tipo facsimil, y el televisor, una vez en el comando se dejo plasmado las caracterisiticas del televisor incautado a saber: un (1) televisor marca haier de 32” tipo LCD.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1. Acta de Investigación Policial Nº 155, de fecha 11 de marzo de 2013, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2. Informe de Inspección de fecha 11 de marzo de 2013 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana en la vivienda en la cual presuntamente le fue despojada de sus pertenencias a la victima.-
3. Acta de Denuncia de fecha 11 de marzo de 2013 en el que se deja constancia de las declaraciones formuladas por las victimas ante la de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana.-
4. Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un arma de fuego tipo fascimil y un televisor.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo: Se Declaró sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa privada por cuanto se observa que no hay violación del debido proceso, y por cuanto no se cumple con las exigencias establecidas en los artículo 174 y 175 del Código Organico Procesal Penal puesto que no se encuentra evidentemente demostrado que se haya violentado los derechos del imputado de autos contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta oportunidad no podemos aseverar por el simple hecho de tener información en la sala de audiencia o de haber observado al imputado si el mismo fue objeto de maltratos o de golpe por parte de los funcionarios, donde sin duda se requiere la valoración médico forense que ordenaremos practicar, en ese sentido al no verificarse las circunstancias establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos sin lugar la nulidad opuesta por la defensa.
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal, a los fines de profundizar en la investigación.-
CUARTO: Se admite la calificación fiscal imputado por el Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que consideramos que se encuentran ajustados a lo señalado por el Ministerio Público y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la adecuación de los delitos imputados a los tipos penales establecidos en el artículo 457 del Código Penal.
QUINTO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos solicitado con fundamento en lo dispuesto en el articulo 216 del Código Organico Procesal Penal por la defensa técnica esta Juzgadora considera que el mismo sería inoficioso por cuanto el acta de denuncia formulada por las victima señala las características tanto físicas como de vestimenta del ciudadano aprehendido, por tal motivo se declara sin lugar por considérala inoficiosa.
SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento Médico Forense solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, a los fines de garantizar el derecho a la salud con fundamento a lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y determinar las circunstancias fisicas que presenta el imputado de autos.-
SEPTIMO: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación Ejercido por la defensa tecnica en la forma que señala los artículos 436 y 437 del Código Organico Procesal Penal en el sentido que el Tribunal mantuvo la decisión en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FERNANDO GOMEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Organico Procesal Penal, y así mismo el Tribunal mantiene la decisión en la cual se nego la petición de la defensa técnica de el reconocimiento en rueda de individuo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Organico Procesal Penal, puesto que lo decido por el Tribunal no corresponde a un auto de mera sustanciación como lo señala el artículo 436 del Código Organico Procesal.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA