REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009739
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara.
IMPUTADO: JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº de 26 años de edad, 6to grado de básica de instrucción, Soltero, Constructor de oficio, hijo de Mario Méndez y Gabriela Porteles, nació en fecha 30-11-1981, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en el Barrio El Cementerio Calle Parra al lado del ambulatorio de los cubanos, teléfono: 0426-8510175.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, atendiendo a la solicitud formulada en audiencia por la defensa técnica del imputado JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº relacionada con la solicitud formulada de Sobreseimiento en la causa penal seguida a favor de sus representados, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 2008, cuando la Fiscalía 9 del Ministerio Publico presenta al ciudadano JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº 15.265.737 ante el Tribunal de Control, por haber sido detenidos en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto Policial Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2008, quienes dejan constancia entre otras cosas de haber practicado la detención del imputado por haber causado lesiones graves al ciudadano LUIS DIAZ
En fecha 30-09-2008 fue celebrado por este Juzgado audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico le imputo al ciudadano JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DIAZ, decretando la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal, y acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal impuso medida cautelar de presentaciones periodicas cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del circuito Judicial Penal.-
En fecha 02 de agosto de 2012 atendiendo a la petición de la defensa técnica este Tribunal acordo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara de Oficio el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de presentación periódica ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días, a favor del ciudadano YONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, Cedula de Identidad Nº 15.265.737.-
En fecha 23 de octubre de 2012 la Defensa Técnica requirió en forma escrita al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta ese momento el ministerio publico no ha presentado acto conclusivo, y ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el hecho punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, ya que desde el día en que el ciudadano JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº 15.265.737 JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y esto es desde el 29-09-2008 hasta el día de hoy 20-03-2013 han transcurrido cuatro (04) años , y 6 Meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra el imputado por la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial, así como el cese de la Medida Cautelar a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER MENDEZ PORTELES, C. I Nº por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.- Cesan las Medidas de Coerción Personal en la presente causa penal.-
Regístrese, Publíquese.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1