REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Estadal y Municipal
Barquisimeto, 19 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2013-000028
DECLINATORIA DE COMPENTENCIA A LA CORTE DE APELACIONES
Visto el escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013 por el ciudadano YOAN ANDRES DAMELIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº contentivo de ACCIÓN DE AMPARO, solicitado de conformidad con lo dispuesto en los artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora revisadas como han sido las actuaciones a los fines de decidir observa:
1.- Cursa en autos escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2013 contentivo de ACCIÓN DE AMPARO, solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano YOAN ANDRES DAMELIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº , en el que se deja constancia de lo que parcialmente se transcribe:
(…) “Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2001, fui penado por el tribunal de juicio pero, yo disfrutaba de una medida cautelar de presentación hubo un erro y me dictaron en el año 2009 orden de captura, hubo otro error cuando me aprehendieron es que me registran en la policía del Estado era entrada por droga. Cuando yo solo tengo un asunto que ya esta cerrado P-2001-1915, ahora bien, me ampara de conformidad al art. 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Anexo escrito al tribunal de Ejecución en aras al derecho a la libertad y como ciudadano actualmente estoy trabajando tengo mi familia un hijo menor desde el año 2001, no he tenido ningún tipo de problemas, ni lo tendré me preocupa mi situación jurídica espero se tome cartas en el asunto ya q` por los error cometidos por otros estoy sufriendo las consecuencias.
Considere que es injusto q´ presente una entrada, que nunca he tenido mucho menos por droga, es decir; la entrada por captura me la convirtieron en droga remito algo inexistente se puede comprobar a través del IURIS 2000.” (…)
2.- En ese sentido, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto a la competencia de los Tribunales de Control para conocer la acción de amparo lo siguiente:
Artículo 67: “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (…) (Resaltado y subrayado del Tribunal)
3.- En atención a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y verificado de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que se constata asunto penal Nº KP01-P-2001-1915 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, del que se deduce como supuesto agraviante un tribunal de la misma instancia al de quien Juzga, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Competente para conocer de la presente solicitud es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia éste Tribunal de Control Nº 1, Se Declara Incompetente para conocer de la acción de amparo, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano YOAN ANDRES DAMELIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº , todo sobre la base del articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar el asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Estadal Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO, solicitado de conformidad con lo dispuesto en los articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentado por el ciudadano YOAN ANDRES DAMELIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº , todo con fundamento en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena Declinar la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo que del escrito interpuesto por el solicitante se deduce como supuesto agraviante un tribunal de la misma instancia al de quien Juzga. Se ordena librar boleta de Notificación a la parte solicitante de la acción de amparo el ciudadano YOAN ANDRES DAMELIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº .- Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Lara. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
La Juez de Control Estadal Nº 1
Abg. Wendy Azuaje La Secretaria