REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL

Barquisimeto, 10 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004175

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal encontrándose de guardia, fundamentar la MEDIDA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de marzo de 2013 en la causa seguida al ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...). Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas y SOLICITO SEA DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización porque conocen a la víctima. Consigno prueba de orientación un (01) envoltorio, con un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (158, 7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “a mi no me agarró inteligencia, a mi me agarró la policia de los Sauces, ellos traían otros detenidos, me colocaron esa droga, yo no cargaba eso. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “trabajo en una subasta en la 42 bajando containers de motos, yo consumo, conozco que los funcionarios que me aprehendieron son del destacamento de los Sauces, no los conozco, andaba con un acompañante pero me trajeron fue a mi nada mas, es todo” A preguntas de la defensa responde “andaba con Moisés Palacios, estaba en la cauchera, ahí había gente, siempre voy para allá a arreglar los cauchos de la moto” es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas.

Así mismo, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: vista la manifestación de mi representado la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliario, lo cual realiza la defensa en virtud de la edad de mi defendido, si bien es cierto se evidencia que presenta 2 asuntos por resistencia a la autoridad los mismos son delitos menores y pueden ser acumulados, asimismo mi defendido tiene domicilio fijo y no posee medios económicos para ausentarse del tribunal, es por lo que solicito la medida cautelar menos gravosa y se siga la causa por vía del procedimiento abreviado. Es todo.


SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 059-03-13, de fecha 08-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que dejan constancia que los funcionarios actuantes siendo las 2:30 horas de la tarde del día 08-03-13 se dirigieron en dos vehículos particulares hasta el Sur, específicamente hacia los sectores del barrio macuto y el manzano de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, así mismo sobre venta de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, llegando a dicho sector específicamente en la vía al Manzano del Barrio Macuto, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie, el mismo al notar la presencia policial comenzó acelerar el paso, ocultando su rostro, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al ciudadano levantara sus brazos y se mantuviera quieto, pidiéndole que exhibiera lo que tenia en su poder, haciendo caso omiso, procediendo el funcionario en actuar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le efectuó una inspección de persona encontrándole al ciudadano UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA ASIMETRICA, CONFECCIONADO EL MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE Y PAPEL PERIODICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU CONFECCIÓN Y FUERTE OLOR SE PRESUME SEA DE ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que el referido ciudadano fue detenido.-


TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse para el ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 059-03-13, de fecha 08-03-2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en el que se indican las circunstancia de tiempo, modo y legar de detención del imputado de autos.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe la Droga incautada al imputado de autos.-
3) Prueba de orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el que resulto que a un (01) envoltorio, arrojo como resultado que a un peso neto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO COMA SIETE GRAMOS (158, 7 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, toda vez que les fue incautada evidencias de interés criminalistico que le vinculan con el hecho punible, esto es un envoltorio de presunta droga.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YORBI JOSE SILVA RAMOS, Cedula de Identidad Nº V.- (...), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la detención preventiva en el Internado Judicial de Tocoron.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos imputados por la defensa técnica.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA