REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004002
Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía 10 del Ministerio Público del Estado Lara asunto fiscal Nº 13F10-0541-11, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal a los fines que se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en el (...); y el ciudadano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1988, no ha cedulado, domiciliado en el (...); por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:
El día de hoy 01-03-2013 la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara, solicitó conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a este Tribunal se dicte ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en el (...); y el ciudadano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1988, no ha cedulado, domiciliado en el (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELO JOSE EREU ESCOBAR.-
Al proceder a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELO JOSE EREU ESCOBAR MARCELO JOSE EREU ESCOBAR; toda vez que SE RECIBIÓ POR distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, transcripción de novedad de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas Lara, donde se deja constancia que reciben llamada telefonica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en Hospital Dr. Baudilio Lara, de la Población de Quibor, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles múltiples por arma de fuego, procedente del caserio San Jacinto de dicha localidad, desconociéndose más detalles al respecto.-
Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por el testigo presencial del hecho manifiesta que la persona que le dio muerte al hoy occiso MARCELO JOSE EREU ESCOBAR fue el ciudadano LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, quien, en compañía de su hermano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, sin mediar plabras y sin ningún aprecio a la vida, acciono el arma de fuego que portaba, ocasionándole múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.-
En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:
.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas que cursan en autos.-
.- Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos en el que se violento el derecho a la vida humana.-
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 1, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en autos y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, y dictando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en el (...); y el ciudadano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1988, no ha cedulado, domiciliado en el (...), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARCELO JOSE EREU ESCOBAR, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión a Nivel Nacional y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten al referido ciudadano, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Acuerda la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, solicitada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), domiciliado en el (...); y el ciudadano WILMER JOSE ARROYO OCHOA, venezolano, profesión u oficio indefinido, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1988, no ha cedulado, domiciliado en el (...), y se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto que practiquen la aprehensión del referido ciudadano.- Notifíquese a la Fiscalía 10 del Ministerio Público. OFICIESE.- REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA