REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 22 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000113
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000020

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrentes: Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO.

Fiscalía: 8º Primera del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-2010-000020, interviene el Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 18/01/2013 día hábil siguiente a la notificación del Abg. Leopoldo Navas, de la fundamentación de fecha 17/01/2013, hasta el día 25/01/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 24/01/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el día 21/01/2013, el Tribunal A Quo no dio despacho por encontrarse la Juez en apertura del Año Judicial en la ciudad de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 29/01/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 8° del Ministerio Público, hasta el 31/01/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que ejerciera su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por parte del Defensor Privado Abg. Leopoldo Navas, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establead el artículo 439 ordinal 40 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

ORDINAL 4, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES LAS SIGUIENTES DECISIONES:

4. - LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA
5. - LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO

Interpongo recurso de apelación contra la decisión contenida en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 17-01-2013 fundamentada en la misma fecha, dictada por la Juez 11 de Control a cargo de la Dra. Neddibell Giménez, vulnerándole los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, como Derecho a la Seguridad Judicial, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, consagrados en el Articulo 3, 26 y 44 en su numeral 1 y 49, en sus numerales ly 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

PRIMERA DENUNCIA: En fecha 16 de Octubre del 2012, la Dra. Neddibell Giménez, le Impuso a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 236 Ordinal 1°, consistente en una Detención Domiciliaria supervisada por el Centro de Coordinación Policial de Torres de esta Ciudad de Carora, medida que le fue revocada de manera arbitraria por la referida Juez, en su decisión de fecha diecisiete (17) de Enero del 2013, fundamentada en la misma fecha, no tomando en consideración que todas las medidas de Coerción Personal deben ser dictadas con las debidas Garantías Procesales, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mí defendido ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, al no entender la Juzgadora que estamos en la fase intermedia del Proceso, en la Audiencia preliminar y no en una Audiencia de Presentación en Flagrancia de conformidad con lo señalado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer en el punto
Séptimo: de su fundamentación donde le impone a mi Defendido una Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez a su juicio acreditó la existencia de: 1) Un hecho punible que merece Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no esta evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en autos Arceni Rafael Acosta Colombo, puede ser participe en la ejecución del Delito objeto de la presente causa. 3) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin indicar que mi defendido venia gozando de una medida cautelar menos gravosa, con ello la Juez 11 de Control lesiona el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar no pueden emitir pronunciamientos afirmativos sobre la responsabilidad de los imputado.
Igualmente, Ciudadanos Magistrados observamos en las Actas Procesales de fecha 17 de Enero del 2013, un desorden Procesal lo que acarrea una Inseguridad Jurídica ejemplo de ello es que el Fiscal del Ministerio Publico acuso a mi defendido por el Delito de Homicidio Intencional en el Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal y así mismo lo señaló en forma oral en su intervención en la Audiencia Preliminar, pero en las Actas Procesales la Juez en su decisión fundamentada en la misma fecha, el Tribunal señala que el Ministerio Publico acusó por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Necesaria, cosa que no es cierta, en otro particular, en su escrito de fundamentación del Acto de Apertura a Juicio coloca a la Defensa Técnica como si fuese el Fiscal de Ministerio Publico, siendo necesario tomar un extracto de su propio escrito “... La Defensa Técnica expone. “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 05-122012, y solicito se revoque la Medida de Privación de Libertad. En un Centro Penitenciario. Es todo...” por ultimo con relación a este punto del desorden Procesal en el aparte Séptimo de su fundamentación pareciera que la propia Defensa Técnica le solicitare al Tribunal conjuntamente con el Ministerio Publico y el Abogado asistente de la victima se le impusiera a mi Defendido una Medida Preventiva de Privativa de Libertad, tal aseveración constituye lo que en lógica formal se conoce como un Juicio Apodíctico Innecesario por su vinculación con a realidad, como puede concebirse que la misma defensa solicite una Medida que perjudique a su Defendido.

SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar alegó la excepción contenida en el ordinal cuatro (4°) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal “E”, “la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” y de conformidad con establecido en el articulo 33 ordinal 4°, se declare el sobreseimiento de la causa a favor mi defendido, excepción que desestimó el Tribunal de Control, pero no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado por lo que hubo un silencio Judicial, constituyendo lo que la doctrina denomina un Vicio de Incongruencia omisiva que lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y así solicito se declare.

Por ultimo, Ciudadanos Magistrados, solicito se admita el presente Recurso de Apelación declarándolo con lugar en su definitiva y como punto previo, solicito con la urgencia caso se revoque la Medida de Coerción Personal dictada por el Juez 11 de Control contra de mi defendido ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, y se le imponga i. menos gravosa. Es Justicia a la fecha de su presentación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

Señala la recurrente como primer punto de impugnación lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: En fecha 16 de Octubre del 2012, la Dra. Neddibell Giménez, le Impuso a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el articulo 236 Ordinal 1°, consistente en una Detención Domiciliaria supervisada por el Centro de Coordinación Policial de Torres de esta Ciudad de Carora, medida que le fue revocada de manera arbitraria por la referida Juez, en su decisión de fecha diecisiete (17) de Enero del 2013, fundamentada en la misma fecha, no tomando en consideración que todas las medidas de Coerción Personal deben ser dictadas con las debidas Garantías Procesales, causándole de esta manera un gravamen irreparable a mí defendido ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, al no entender la Juzgadora que estamos en la fase intermedia del Proceso, en la Audiencia preliminar y no en una Audiencia de Presentación en Flagrancia de conformidad con lo señalado en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer en el punto
Séptimo: de su fundamentación donde le impone a mi Defendido una Medida Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez a su juicio acreditó la existencia de: 1) Un hecho punible que merece Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no esta evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en autos Arceni Rafael Acosta Colombo, puede ser participe en la ejecución del Delito objeto de la presente causa. 3) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin indicar que mi defendido venia gozando de una medida cautelar menos gravosa, con ello la Juez 11 de Control lesiona el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar no pueden emitir pronunciamientos afirmativos sobre la responsabilidad de los imputado.
Igualmente, Ciudadanos Magistrados observamos en las Actas Procesales de fecha 17 de Enero del 2013, un desorden Procesal lo que acarrea una Inseguridad Jurídica ejemplo de ello es que el Fiscal del Ministerio Publico acuso a mi defendido por el Delito de Homicidio Intencional en el Grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 84 numeral 3° del Código Penal y así mismo lo señaló en forma oral en su intervención en la Audiencia Preliminar, pero en las Actas Procesales la Juez en su decisión fundamentada en la misma fecha, el Tribunal señala que el Ministerio Publico acusó por el Delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Necesaria, cosa que no es cierta, en otro particular, en su escrito de fundamentación del Acto de Apertura a Juicio coloca a la Defensa Técnica como si fuese el Fiscal de Ministerio Publico, siendo necesario tomar un extracto de su propio escrito “... La Defensa Técnica expone. “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 05-122012, y solicito se revoque la Medida de Privación de Libertad. En un Centro Penitenciario. Es todo...” por ultimo con relación a este punto del desorden Procesal en el aparte Séptimo de su fundamentación pareciera que la propia Defensa Técnica le solicitare al Tribunal conjuntamente con el Ministerio Publico y el Abogado asistente de la victima se le impusiera a mi Defendido una Medida Preventiva de Privativa de Libertad, tal aseveración constituye lo que en lógica formal se conoce como un Juicio Apodíctico Innecesario por su vinculación con a realidad, como puede concebirse que la misma defensa solicite una Medida que perjudique a su Defendido.

Ahora bien, verificado como ha sido el planteamiento efectuado por la Defensa Privada hoy recurrente, considera oportuno esta alzada traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, a los fines de determinar si existen la violaciones alegadas por el recurrente en la presente denuncia, para lo cual se transcribe textualmente la decisión en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos: La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro.
En fecha 17 de Enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 3º, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º. Es todo. La madre de la víctima manifestó: “quiero que se haga justicia Orlando era deportista trabajador y ellos eran tres contra uno y por que si el no tenia nada que ver por que se perdió por tanto tiempo pido se haga justicia. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Ratifico mi escrito acusatorio presentado en fecha 05-12-2012, y solicito que la misma sea admitida en su totalidad, solcito se revoque la medida y se le imponga una medida de privación de libertad en un centro penitenciario. es todo.” El Ministerio Público: “vista la excepción opuesta por la defensa el Ministerio público ejercer la acusación ya que estamos en presencia de un delito que no esta prescrito así como ya hay dos personas en juicio, admitida la acusación con los dos coparticipes de el imputado aquí presente, por lo que solicito se admita totalmente la acusación por cuanto si llena los requisitos establecidos en la Ley, así mismo solicito se imponga la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto hay elementos suficientes de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado aquí presente así como la entidad del delito, y para así demostrar su comparecencia al Juicio. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo que ocupan el presente asunto, y así se decide.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra el ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 por la presunta comisión del delito imputado y calificado por la fiscalía de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como: Acta Policial, de fecha 01-08-09, la cual riela en los folios 06 del presente asunto, suscrita por los ciudadanos Sub/Insp (PEL) Lindomar Hernández, Distinguido (PEL) José Mendoza, Distinguido (PEL) Edgar Delgado y el Agente (PEL) Oscar Rivas, todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-08-09, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, el Detective Colmenárez Javier, Actas de Inspección Técnica nº 538 y 540, de fecha 01-08-09 y 02-08-09, suscrita por Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal Nº I-053 115: de fecha 02-08-09, practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-09, practicada por Eduardo Linárez funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Detectives Carmen Mendoza y Javier Colmenárez, Actas de Entrevista de fecha 01-08-09, 02-08-09 y 05-08-09, rendida por Liseth Carolina Crespo Infante, Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, rendida por el ciudadano Laurisela del Carmen Mujica Crespo Acta de Entrevista de fecha 03-08-09, rendida por el ciudadano Johemil José Meléndez Meléndez, Acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, por la ciudadana Crespo Infante Liseth Carolina, titular de la cédula de identidad nº V-20.076.950, Acta de Entrevista de fecha 10-08-09, rendida por el ciudadano Justino Figueroa, Acta de Entrevista de fecha 28-08-09, rendida por el ciudadano Carmen Crespo de Piña, Acta de Entrevista de fecha 28-08-09, rendida por la ciudadana Laura Crespo Infante, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad nº 9700-127-LB-74909, de fecha 01-09-09, suscrita por Darwin Rosendo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico nº 9700-127-LB-745-09, de fecha 03-09-09, suscrita por Darwin Rosendo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Experticia de Reconocimiento de Cadáver nº 539, de fecha 01-08-09, suscrita por Carmen Mendoza y Javier Colmenárez funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal, de fecha 04-08-09, suscrita por el Dr. Carlos Miguel Álvarez Experto Profesional especialista 1, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Protocolo de Autopsia nº 9700-152-738-09, de fecha 02-08-09, suscrita el Dr. Valdemar balza Malaver funcionario contratado por la Gobernación del Estado Lara y Copia de Acta de Defunción nº 319, que consta en los libros de registros de defunciones del año 2009, se puede inferir que en fecha 01-08-09 se trasladaron funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora a la sede de la Clínica Loyola, donde según llamada telefónica recibida en dicha sede policial, informaron el ingreso de un ciudadano lesionado por arma blanca, al llegar visualizaron dichos funcionarios a un grupo de personas, y una ciudadana de nombre Liseth Carolina Crespo Infante, titular de la cédula de identidad nº 20.076.950, que se identificó como esposa del ciudadano Orlando Rafael Castro Chirinos (occiso), quien había ingresado herido por un arma blanca a ese centro asistencial, e informó que el mismo había tenido una riña frente a su casa, con tres ciudadanos Víctor Ramón Álvarez Mujica, Javier González y el hoy acusado de autos; trasladándose dichos funcionarios en compañía de la ciudadana Liseth Carolina Crespo Infante al lugar donde ocurrieron los hechos dicha ciudadana manifestó que ella se encontraba con el occiso en frente de su casa y el mismo venía de la ciudad de Barquisimeto, y en ese momento de preguntó a dicha ciudadana que cuanto dinero le había pasado la misma a un vecino de nombre Javier y le cobró 100 bolívares de más, en consecuencia le iba a reclamar a Javier, comenzaron a discutir frente a la casa de éste último, llegando un primo la ciudadana de nombre Víctor Ramón Álvarez Mujica, se intervino en la pelea, posteriormente el ciudadano Orlando se fue para su casa apareciendo un vecino llamado Arsenio y se involucra en la discusión; seguidamente Víctor saca un cuchillo y mientras Orlando peleaba con Arsenio, Víctor penetró el cuchillo por el pecho de Orlando; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del hoy acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro.
Declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por le Defensa Técnica, en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Sub/Insp (PEL) Lindomar Hernández, Distinguido (PEL) José Mendoza, Distinguido (PEL) Edgar Delgado y el Agente (PEL) Oscar Rivas, todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Comisaría Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de los expertos Carmen Mendoza y Javier Colmenárez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Inspección Técnica, reconocimiento legal a cadáver víctima de autos.
3. Testimonio de experto el Dr. Valdemar Balza Malaver, Médico Anatomopatólogo contratado por la Gobernación del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la autopsia al cadáver víctima de autos.
4. Testimonio del experto el Dr. Carlos Miguel Álvarez Experto Profesional especialista 1, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto el reconocimiento medico legal al cadáver víctima de autos.
5. Testimonio del experto el Detective LIc. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
6.
7. Testimonio de la víctima de autos Crespo Infante Liseth Carolina siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
8. Testimonio de Jhoemil José Meléndez Meléndez siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
9. Testimonio de Laurisela Mujica Crespo siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
10. Testimonio de Justino Antonio Figueroa Suárez siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento
11. Testimonio de Carmen Leonor Crespo siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
12. Testimonio de Laura Martina Crespo Infante siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento
13. Testimonio de funcionario Abogado Domingo Alberto Montes de Oca, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto suscribe el acta de Defunción de la víctima de autos.
14.DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 539, de fecha 01-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
2. Experticia de Reconocimiento de Cadáver Nº 540, de fecha 02-08-2009 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento
3. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-738-09, de fecha 02-08-09, practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-749-09, de fecha 01-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
6. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-745-09, de fecha 03-09-09 practicada a las evidencias colectadas en el presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
Respecto del escrito de acusación privada de la víctima, el mismo fue consignado fuera del lapso previsto en la ley adjetiva penal, consagrado en el artículo 327 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 327. Audiencia Preliminar…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”
Igualmente el artículo siguiente de dicho texto señala lo siguiente:
“Art. 328.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…”
La última norma transcrita fue objeto de recurso de interpretación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en el citado artículo; pronunciamiento éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal desde 20 de octubre del año 2005, con la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros,; señalando la Sala que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del artículo 328 in comento, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar::” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en dicho artículo. Confirmando tal posición la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo de dicho lapso al establecer que:
“… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, se encuentra el señalar la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito; la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem, y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” (Resaltado de la sala Penal, sentencia 2811 del 07 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García) Igualmente para la Sala Constitucional, en relación con la actividad probatoria en el proceso penal, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes; al establecer que cada una de ellas debe atenerse a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas; expresando por otro lado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 249, de fecha 30 de mayo de 2006, cuyo ponente fue la Magistrado Miriam Morandy Mijares, la cual señaló lo siguiente: “.. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar.. no implicaba la reapertura del lapso de cinto días para la promoción de las pruebas…” El supuesto que ocupa la presente causa refiere a que el escrito de acusación particular propia fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 327 del texto adjetivo aplicable al presente procedimiento, por cuanto la fecha de notificación de las partes para la convocatoria a celebrar audiencia preliminar fue el día 21-11-2012, tal como se evidencia de acta de diferimiento que riela al folio 47 de la tercera pieza del presente asunto, ello debido a la reapertura del lapso previsto en el artículo in comento en virtud de notificación tardía de la víctima.
No obstante, la acusación particular propia fue presentada el 05-12-12, es decir después de los cinco días siguientes contados a partir de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido ésta juzgadora declara inadmisible la acusación particular propia presentada por la víctima y sin lugar los argumentos señalados por el abogado asistente de la víctima por ser los mismos extemporáneos y así se decide.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Vista la solicitud del Ministerio Público, del abogado asistente de la víctima y los de la Defensa Técnica, se impone la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta los acusados de autos en su debida oportunidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano Orlando Rafael Chirinos Castro, 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ARSENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.696.119 puede ser partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 84 numeral 3º, en perjuicio de Orlando Rafael Chirinos Castro (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide. Líbrese los oficios respectivos…”

De la decisión antes transcrita y que es el objeto de la presente impugnación, se desprende claramente que le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, toda vez, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, al no establecer el Tribunal de la recurrida, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para realizar el cambio de calificación jurídica en la presente causa al ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, siendo que esta alzada pudo observar haciendo uso del principio de notoriedad judicial, que consta a partir del folio ocho (08) de la pieza Nº 3 del asunto principal, Acusación presentada en fecha 16-10-2012, por parte de la vindicta pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; incurriendo de esta manera la Juzgadora A Quo, en violación al debido proceso, así como al derecho a la defensa, ya que, es bien sabido que cuando la Juez considere que dan las circunstancias para realizar un cambio de calificación jurídica la misma debe indicar las razones por las cuales se aprta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”

No observándose de la fundamentación de la decisión recurrida, tal como quedo plasmado que la Juzgadora A quo, haya dado cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, incurriendo de esta manera en violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Leopoldo Navas Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARCENI RAFAEL ACOSTA COLOMBO, contra la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

CUARTO: ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que este conociendo de la causa principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares



El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2013-000113
LRDR/emyp