REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-00445
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000451
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y la Abg. Marianela Marina Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.420.350.
Fiscalia 22º del Ministerio Público del Estado Lara.
Sobreseidos: JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ.
Delitos: ABUSO DE FUNCIONARIO POR ACTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.
Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y la Abg. Marianela Marina Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.420.350, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Enero del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 25 de Febrero de 2013 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y la Abg. Marianela Marina Maluff Luna, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000451, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, en su carácter de victima, en consecuencia la prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 14/11/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, de la publicación de la sentencia de fecha 08-02-2012, hasta el día 28/11/2012, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 10-09-2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 29/11/2012 hasta el día 05/12/2012, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y la Abg. Marianela Marina Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
CONSIDERACIONES PARA RECURRIR
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ciertamente en fecha 08-02-2012, el tribunal itinerante en funciones de control N° 2, de este circuito judicial penal produjo como decisión en la presente causa el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 primer supuesto en contra de nuestro representado sin realizar la audiencia establecida por el legislador patrio en el articulo 120 ordinal 7° y 323 del COPP. Y sin motivación alguna en la toma de la decisión de porque el administrador de justicia consideraba procedente ese sobreseimiento, cuáles fueron las actuaciones que adminiculadas con otras lo llevaban a la convicción a través de sus máximas de experiencia, los conocimientos científico, que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°. Causando esta decisión un gravamen irreparable a nuestro representado, quien al ver vulnerados sus derechos por parte de funcionarios adscritos al cuerpo castrense, decidió denunciar los hechos aduciendo Abuso de funcionarios por acto arbitrario de conformidad con el articulo 67 de la ley contra la corrupción. Lo que produjo como consecuencia que la representación fiscal publica militar le aperturase una investigación penal militar signada con el alfanumérico 03243 de fecha 13-06-201. Separándole de su cargo en la condición de SEPARADO de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, como medida disciplinaria, según resolución Ministerial Nº019129, de fecha 30 de agosto del año 2011, la cual ya se había hecho efectiva desde el día 23 de septiembre de 2011, es decir mucho antes ante de su promulgación.
LOS HECHOS
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 10/06/2011 los efectivos de Guardia Nacional Bolivariana Teniente ARTEAGA SIMANACAS JUAN CARLOS,
Sargento Mayor DIAZ ALVAREZ FRANKLIN Y Sargento Mayor COMENAREZ JOSE REGORIO adscritos al segundo pelotón del Destacamento 47 Ira Compañía del mando Regional No. 4 se encontraban destacados en un punto de control fijo ubicado
la Autopista Acarigua-Barquisimeto y siendo las 2:45 a 3:00 Pm aproximadamente, se desplazaba a bordo de su vehículo por dicha vía y el funcionario: Teniente ARTEAGA SIMANACAS JUAN CARLOS le indica que se estacione a la derecha a lo cual accede solicitándole le informe acerca de su procedencia, indicándole este que venia de la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Barquisimeto, identificándose igualmente como funcionario de la Guardia Nacional a lo cual el Teniente le indico que no era de su conocimiento si efectivamente era funcionario castrense o por el contrario estaba disfrazado como tal, ordenándole descender del vehiculó y exhibir sus credenciales lo cual efectivamente realizo, es entonces cuando intervienen el resto de los funcionarios y proceden a solícitarle haga apertura del vehículo por cuanto el mismo iba a ser revisado a lo cual accede procediendo los funcionarios a efectuar una revisión en la cual no hallaron ningún elemento de interés criminalistico permitiéndole al denunciante se retirar no sin antes indicarle en un tono sarcástico, que tuviera buen viaje, retirándose del sitio hacia su residencia, comunicándole con el Capitán Cuevas Urrieta a quien le contó lo sucedido indicándole que se quedara tranquilo y que ante cualquier novedad él se lo haría saber. Ocurrió que, con atención a dichos hechos los funcionarios levantaron un acta policial con el No. 1571 la cual tacha de falsa en la medida en la que establece que se dio a la fuga y los testigos que nombran en dicha acta son falsos razón por la cual se violan sus derechos constitucionales con la existencia de la misma considerando que tal actuación castrense figura como un abuso de autoridad con ocasión al cual le fue aperturado un expediente disciplinario de manera injusta.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones una vez formulada la denuncia por ante la fiscalía del ministerio público por parte de nuestro representado, la representante fiscal practico algunas diligencias entre otras:
1.-Comunicación No. LAR-F22-1664-11 de fecha 17/08/2011 por medio del cual esta representación fiscal solicita al Comando Regional No. 4 la remisión de las resultas de las actuaciones ordenadas en el auto de apertura de investigación
2-Escrito constante de seis (6) folios por medio del cual nuestro representado establece que los ciudadanos Miguel Pérez y Hernán Silva no existen que son testigos falsos, en virtud que para esa fecha en que ocurrieron los hechos no estaban presentes, solo se encontraban los funcionarios actuantes, ler Tte ARTEAGA SIMANCAS JUAN; SMI DIAZ ALVAREZ FRANLN Y SM2 COMENAREZ JOSE GREGORIO, aunado a esto dichos ciudadanos son los testigos utilizados en varios procedimientos levantados por este cuerpo castrense , lo cual se puede evidenciar de diversas Actas Policiales , así mismo el número de cedula que aparece en el acta policial perteneciente al testigo Hernán Silva no corresponde a su identidad, el mismo identifica a la ciudadana Dignora Coromoto Gómez Sequera.
3. Comunicación OFL-CR4-D47-SO No. 708 de fecha 30/11/2011 suscrita por el ler Tte ARTEAGA SJMANCAS JUAN en su condición de Comandante del puesto peaje Simón Planas de la Primera Compañía Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se remite Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente al día 10/06/2011 y copia de la orden de servicio No.159 donde se evidencia actuación policial la practica forense nos ha enseñado lo primero que hace una persona es detenerse al ver un punto de control y en caso de darse a la fuga se realiza la persecución en caliente, se inforrna al destacamento (escalafón superior), se dan las características del vehículo, de las personas que se encuentran dentro del mismo e igualmente se informan a los diferentes organismos de seguridad del Estado para que atreves de los diferentes puntos de control fijos y móviles detengan a dicho vehículo con sus ocupantes, así mismo cabe destacar que dichos funcionarios tenían la identificación plena de nuestro representado, cedula de identidad y carnet militar, aunado al hecho de que dos de los funcionarios manifestaron que lo conocían de vista, trato y comunicación, lo cual lo corroboran en sus entrevistas, como se explica el hecho de que dichos documentos de identificación estaban en poder de nuestro patrocinado?.
4.-Acta de Inspección Técnica al sitio de los hechos de fecha 30/08/2011, fue elaborada supuestamente por dos funcionarios pero la misma aparece suscrita solo por uno.
A pesar que el funcionario ler Tte. ARTEAGA SIMANCAS JUAN, fue el que detuvo a nuestro representado en el punto de control y fue el que le requirió su identificación y revisión del vehículo, llama poderosamente la atención de que no consta en autos la entrevista de dicho ciudadano
Ahora bien ciudadanos magistrados, una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por parte de la representación fiscal, el tribunal de control itinerante no cumplió con la normativa del articulo 120 séptimo supuesto y 323 del copp, los cuales prevén articulo
120: “……. podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” Articulo 323 “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes
a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición
Ciudadanos Jueces es evidente que la decisión emanada del Tribunal Itinerante de control incurre en inmotivacion por cuanto existe ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los argumentos sin así poder dar razón y fuerza al dispositivo del fallo, no facilitando el control de la correcta aplicación del derecho.
En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompafar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“...Corno es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facflita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así mismo, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 024 del 28 de Febrero de 2012, estima lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y sobreñamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
PETITORIO
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones 1 Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admita el presente recurso y lo declare DN LUGAR remitiendo a otro juez diferente al que conoció a los fines que fije la audiencia de conformidad con los articulo 120 ordinal 70 y 323 del COPP dándole el echo de palabra a nuestro representado a los fines de que explane su disconformidad con la solicitud fiscal…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Febrero de 2013, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 45 al 48 de la pieza N° 2 del asunto.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 (HOY 300) del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan las recurrentes como motivo de impugnación lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ciertamente en fecha 08-02-2012, el tribunal itinerante en funciones de control N° 2, de este circuito judicial penal produjo como decisión en la presente causa el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 primer supuesto en contra de nuestro representado sin realizar la audiencia establecida por el legislador patrio en el articulo 120 ordinal 7° y 323 del COPP. Y sin motivación alguna en la toma de la decisión de porque el administrador de justicia consideraba procedente ese sobreseimiento, cuáles fueron las actuaciones que adminiculadas con otras lo llevaban a la convicción a través de sus máximas de experiencia, los conocimientos científico, que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1°. Causando esta decisión un gravamen irreparable a nuestro representado, quien al ver vulnerados sus derechos por parte de funcionarios adscritos al cuerpo castrense, decidió denunciar los hechos aduciendo Abuso de funcionarios por acto arbitrario de conformidad con el articulo 67 de la ley contra la corrupción. Lo que produjo como consecuencia que la representación fiscal publica militar le aperturase una investigación penal militar signada con el alfanumérico 03243 de fecha 13-06-201. Separándole de su cargo en la condición de SEPARADO de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, como medida disciplinaria, según resolución Ministerial Nº019129, de fecha 30 de agosto del año 2011, la cual ya se había hecho efectiva desde el día 23 de septiembre de 2011, es decir mucho antes ante de su promulgación…”
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
5. Así lo establezca expresamente este Código…”
Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 25/02/2013, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente, en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, sin haber indicado los fundamentos en los cuales se baso para decretar el sobreseimiento.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17/01/2012, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 (HOY 300) del texto adjetivo penal, por considerar que había extinguido la acción penal como consecuencia de su prescripción.
Al hacer un análisis de la sentencia recurrida, observa esta alzada que el Juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decir, expresa lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones presentadas por la Abg. CRISTINA CORONADO AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía VIGESIMA SEGUNDA del Ministerio Publico, donde solicita a éste Tribunal de control SOBRESEIMIENTO de la denuncia de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, cometido en perjuicio de WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA, éste Juzgador a fines de resolver observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Estudiada y analizada la presente causa por este juzgado la Representación Fiscal solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho dicha solicitud, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, por lo que a criterio de este Juzgador no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE PRADO MENDOZA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la decisión antes transcrita, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, le asiste la razón a la defensa recurrente, puesto que no se cumplió con la debida motivación que debe contener toda sentencia, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.
Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:
“…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y la Abg. Marianela Marina Maluff Luna, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.420.350, contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda así ANULADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.
Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillén Colmenares
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000445
LRDR/emyp
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