REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2013
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003586.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. Cristina Coronado y Abg. Desireé Daboin González, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Procesado: Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026.

Defensa: Abg. Laura Adams.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del código Penal y artículos 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN LAS CONDICIONES CLINICAS Y LAS INDICACIONES MEDICA.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Cristina Coronado y Abg. Desireé Daboin González, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN LAS CONDICIONES CLINICAS Y LAS INDICACIONES MEDICA.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003586, interviene la Abg. Cristina Coronado y Abg. Desireé Daboin González, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/01/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10-02-2012, hasta el día 04/02/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 22/02/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/01/2013, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado a la Defensora Privada Abg. Dorelis Pérez, hasta el día 31/01/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 28 y 29. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS
ARTÍCULOS 250 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por este Despacho Fiscal, en fecha 29-09-201 1 se celebró Audiencia Preliminar ante Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control N° 01, en la cual, fue admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configuran “Peligro de Fuga” y “Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 01, sin que hasta la presente fecha se haya constituido el Tribunal ni se haya fijado la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, es importante destacar que durante ese tiempo los acusados de autos no consignaran informes o constancias médicas que ameritaran un reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no ha solicitado la práctica del tal valoración ni la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 14-02-20 12, se recibe en este Despacho boleta de notificación mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, les otorga a los imputados de autos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario sin la remisión de la fundamentación de dicho auto, y pese a que no se ha aprturado el Juicio Oral y Público, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad.

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 14-02-20 12, en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinal 1º, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 250 y 252 ejusdem, por los siguientes motivos:

1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, a los ciudadanos: Jeefrey Oleyno Rodríguez Mogollón y Elizabeth Coromoto Avila Jiménez, para lo cual el Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, el Juez tomó en consideración la condición de Representante Legal de Cooperativa Esfuerzo y Triunfo del ciudadano Jeefrey Rodríguez, quien acudiera a la sede del Banco Bicentenario Agencia Barquisimeto Centro, y gracias a la Cooperación Inmediata de la ciudadana Elizabeth Coromoto Avila Giménez en su condición de Sub Gerente de dicha entidad financiera, logró apropiarse de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 806.025,17), el lugar de comisión de los hechos, los tipos penales, y los elementos para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal.

2.- El artículo 74 y 77 de la Ley Contra la Corrupción contempla el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS respectivamente, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual se en encuentra previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo el artículo 16, numeral 6 eiusdem, que los delitos contra la Corrupción y otros delitos contra la cosa pública, se consideran Delitos de Delincuencia Organizada, siendo uno de los supuestos imputados a los hoy acusados, debiendo destacar quienes suscriben que el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de “corrupción”.

(Omisis)…

CAPÍTULO V
PEDIMENTO

Es así que considera quien suscribe que el referido Juez en funciones de juicio incurrió en una flagrante inobservancia de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias y elementos de convicción que fundamentan la acusación y la solicitud a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran ajustada a Derecho y fueron suficientemente demostrados en autos, razón por la cual se interpone el presente recurso.

En consecuencia, en la decisión recurrida se incurrió en el vicio de inobservancia de los precitados artículos, es por lo que solicitamos que se REVOQUE la decisión Recurrida, y se ordene nuevamente la privación de libertad de los ciudadanos: Elizabeth Coromoto Ávila Giménez, titular de la cédula de identidad número V- 11.426.026, y Jeefrey Oleyno Rodríguez Mogollón, titular de la cédula de identidad número V-12.37 1.697…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 10/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN LAS CONDICIONES CLINICAS Y LAS INDICACIONES MEDICA.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR INOBSERVANCIA DE LOS
ARTÍCULOS 250 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal como se señaló en el anterior capítulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por este Despacho Fiscal, en fecha 29-09-201 1 se celebró Audiencia Preliminar ante Tribunal de Primera Instancias en funciones de Control N° 01, en la cual, fue admitida la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por considerar el Tribunal que en el caso que nos ocupa, se configuran “Peligro de Fuga” y “Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”, y las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados no habrían variado, resolvió mantener dicha medida, así mismo se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiéndole conocer al Tribunal en funciones de Juicio N° 01, sin que hasta la presente fecha se haya constituido el Tribunal ni se haya fijado la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, es importante destacar que durante ese tiempo los acusados de autos no consignaran informes o constancias médicas que ameritaran un reconocimiento médico legal por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no ha solicitado la práctica del tal valoración ni la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en ese sentido, SORPRESIVAMENTE en fecha 14-02-20 12, se recibe en este Despacho boleta de notificación mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA, les otorga a los imputados de autos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario sin la remisión de la fundamentación de dicho auto, y pese a que no se ha aprturado el Juicio Oral y Público, sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad.

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 14-02-20 12, en la cual decide SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, por una menos gravosa como lo es la consagrada en el artículo 256, ordinal 1º, incurrió en el vicio de la ley por inobservancia de los artículos 250 y 252 ejusdem, por los siguientes motivos:

1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos va tipificados, a los ciudadanos: Jeefrey Oleyno Rodríguez Mogollón y Elizabeth Coromoto Avila Jiménez, para lo cual el Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, el Juez tomó en consideración la condición de Representante Legal de Cooperativa Esfuerzo y Triunfo del ciudadano Jeefrey Rodríguez, quien acudiera a la sede del Banco Bicentenario Agencia Barquisimeto Centro, y gracias a la Cooperación Inmediata de la ciudadana Elizabeth Coromoto Avila Giménez en su condición de Sub Gerente de dicha entidad financiera, logró apropiarse de la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 806.025,17), el lugar de comisión de los hechos, los tipos penales, y los elementos para estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal.

2.- El artículo 74 y 77 de la Ley Contra la Corrupción contempla el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS respectivamente, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el cual se en encuentra previsto en el artículo 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, estableciendo el artículo 16, numeral 6 eiusdem, que los delitos contra la Corrupción y otros delitos contra la cosa pública, se consideran Delitos de Delincuencia Organizada, siendo uno de los supuestos imputados a los hoy acusados, debiendo destacar quienes suscriben que el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el carácter “imprescriptible” de la acción penal para enjuiciar por hechos de “corrupción”.

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del código Penal y artículos 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ÁVILA GIMENEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público referidos COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del código Penal y artículos 6 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la procesada de autos ha sido autor en la comisión de los delitos supra mencionados. Asimismo observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, y siendo que los delitos imputados a la procesada de autos, exceden de dicho limite, es por lo que considera esta alzada, que lo procedente en este caso, es la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Aunado a ello, y en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que la misma pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando la procesada aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas de que la mismo pudiera evadir el proceso o influir en el buen desarrollo del mismo, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de Primera Instancia, debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, por lo que al asistirle la razón al recurrente de autos, en la presente denuncia, se declara Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la procesada de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:
“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 (HOY 242) ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la procesada de autos, por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Cristina Coronado y Abg. Desireé Daboin González, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN LAS CONDICIONES CLINICAS Y LAS INDICACIONES MEDICA; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la prenombrada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la la Abg. Cristina Coronado y Abg. Desireé Daboin González, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 10/02/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la defensa técnica, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre la imputada Elizabeth Coromoto Ávila Gimenez, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR MENSUALMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL CONSTANCIAS MEDICAS QUE EXPRESEN LAS CONDICIONES CLINICAS Y LAS INDICACIONES MEDICA.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ÁVILA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.026, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000076
LRDR/emyp