REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2013
Años: 202 y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000589
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-021866
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:

Recurrentes: Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, de conformidad con el artículo 256 (HOY 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, de conformidad con el artículo 256 (HOY 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Febrero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-021866, actúa la profesional del Derecho Abogada Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario, en defensa del ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que desde el día 30/10/2012 día hábil siguiente a fundamentación de la Audiencia Oral realizada en fecha 29-10-2012, hasta el día 05/11/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 02-11-2012, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se certifica que desde el día 17/11/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, hasta el 22/11/2012, transcurrieron los 3 días a que hace referencia el artículo 441 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho el día 20-11-2012. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la defensa recurrente expuso entre otras cosas lo siguiente:
Capitulo II
Motivación del Recurso.

En fecha 29 de Octubre de 2012 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control ya nombrado declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por el procedimiento Ordinario y decreta MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 256 Procedencia. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolucion motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente.. . »

Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado...TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL...”

Articulo 243. Estado de Libertad. «Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para ase qurar las finalidades del proceso”.

Articulo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. »

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 2do.aparte del Código Penal, motivado a que solo existe el testimonio de la victima, quien describe hechos, pero las lesiones aportadas por la medicatura forense establecen que el tiempo de curación es de 21 días siendo así nos encontramos con unas lesiones graves, por lo cual la pena a llegar a imponer no excedería en su limite máximo de 1 a cuatro años, en consecuencia no se justifica la precalificación efectuada por la fiscalia de HOMICIDIO INTENCIONAL cuando pudieron haber precalificado por LESIONES, sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, la defensa considera prudente la colocación de una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 numeral 3, en vez de detenerlo en su inmueble obstaculizándole su derecho al trabajo, máxime cuando tenemos un examen medico forense que señala que en efecto nos encontramos frente a unas lesiones personales y no ante un homicidio frustrado.

En este mismo orden de ideas, no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

Con respecto al fundamento de este recurso de apelación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio el cual se puede evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en Decisión N° 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual en relación al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

(Omisis)…

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

(Omisis)…

Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlos por este delito.

Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les ruego respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido DANIEL OCTAVIO CORDERO suficientemente identificado al principio de este recurso.
TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la detención domiciliaria del ciudadano y en consecuencia se le otorgue otra medida cautelar sustitutiva previstas en el Articulo 256 ejusdem.
Es Justicia, que esperamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, de conformidad con el artículo 256 (HOY 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Señala la defensa recurrente como motivo de apelación textualmente lo siguiente: “…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de HOMICIODIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 2do.aparte del Código Penal, motivado a que solo existe el testimonio de la victima, quien describe hechos, pero las lesiones aportadas por la medicatura forense establecen que el tiempo de curación es de 21 días siendo así nos encontramos con unas lesiones graves, por lo cual la pena a llegar a imponer no excedería en su limite máximo de 1 a cuatro años, en consecuencia no se justifica la precalificación efectuada por la fiscalia de HOMICIDIO INTENCIONAL cuando pudieron haber precalificado por LESIONES, sin embargo, se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que adminiculen a mi patrocinado con ese atroz hecho, por esta razón, la defensa considera prudente la colocación de una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 numeral 3, en vez de detenerlo en su inmueble obstaculizándole su derecho al trabajo, máxime cuando tenemos un examen medico forense que señala que en efecto nos encontramos frente a unas lesiones personales y no ante un homicidio frustrado. En este mismo orden de ideas, no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones: No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 251 del COOP en virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. Por otro lado, es menesteroso señalar que las penas a llegar a imponer no exceden de seis años, por lo tanto es totalmente viable la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no entendiendo quien suscribe la necesidad de privarlos por este delito.

Ahora bien, respecto al presente punto, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Al observar los fundamentos expuestos por el Tribunal A Quo, para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos, evidenciamos que el Juez de la recurrida, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el caso de la precalificación del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de los elementos que obran en autos y de la cual deja constancia en su decisión.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación a la defensa recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la detención domiciliaria es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta la detención domiciliaria con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la detención domiciliaria, la cual fue la acordada en el caso en estudio.

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 6, no quebranta de manera alguna lo contemplado en la referida norma, es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, en el cual se acordó una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende del acta de audiencia, así como de la fundamentación por parte del Tribunal A Quo.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 (HOY 236), 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238) y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto considera esta alzada, que lo mas ajustado a derecho es delirar Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Betzabe Cristina Colmenarez Mendoza, en su condición de Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29/10/2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria al ciudadano DANIEL OCTAVIO CORDERO, de conformidad con el artículo 256 (HOY 242) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000589
LRDR/emyp