REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KK01-X-2013-000003.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009122.

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Febrero de 2013, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 20 de Febrero de 2013, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICIÓN

Por cuanto este Juzgador conoció en la presente Causa en el Tribunal de Control Nº 3, donde en fecha 14 de Junio de 2011, ordene la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad de la siguiente causa en contra del ciudadano RAFAEL ROSENDO ANTEQUERA, y como el fin que se persigue es una justa, recta y ecuánime administración de Justicia y que sea imparcial y transparente, es por lo que procedo a inhibirme, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Ahora bien, a fin de no interrumpir el conocimiento de la presente causa, se ordena la distribución de este asunto a otro Juez de Juicio, Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Abrase el Cuaderno Separado y remítase copia de la presente acta y de los folios 23 al 25 y del 31 al 33 a la Corte de Apelaciones a fin de que conozca de la presente Inhibición.- Cúmplase.-

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, el Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 (HOY 89) ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, siendo que de actas se observan que efectivamente el mismo realizó la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 (HOY 309), por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Carlos Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 (HOY 89) del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 (HOY 90) ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2011-009122.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Jueza inhibido, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillén Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KK01-X-2013-000004
LRDR/emyp