REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000701
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-024911


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrente: Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ.

Fiscalía: Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-024911, interviene la Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 18-01-2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, Fiscalia Primera del Ministerio Público y Defensor Público Penal Primero, de la decisión de fecha 20-12-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 10-12-2012, hasta el día 25-01-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 25-01-2013. Se deja constancia que la Defensa Pùblica Abg. Jaime Rodríguez, presentó el Recurso de Apelación en fecha 17-12-2012. Se deja constancia que no se computó el día 21-01-2013 por ser el dìa de la Apertura del Año Judicial, oportunidad en la cual se habilito el despacho del Tribunal Tercero de Control, Solo a los fines de realizar audiencias de flagrancia. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 03-01-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, hasta el día: 07-01-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 07-01-2013 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
Capitulo I
De las condiciones de admisibilidad del Recurso
…Omisis…
Capitulo II
Motivación del Recurso
En fecha 10 de diciembre del 2012 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios constitucionales y legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 243 concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO, que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien la víctima señala que mis defendidos lo despojaron de una cantidad de dinero la cual no coincide con la cantidad de dinero que le fue encontrado a unos de los acusados ya que podemos observar que no se individualiza tal circunstancia es decir a quien le encontraron dicha cantidad de dinero e igualmente en dicha acta policial lo señalado obedece es porque los funcionarios actuantes en su procedimiento lo mismo no individualizan dicho delito; es por lo que aquí no estaríamos en presencia de los delitos que el ministerio público precalifico a mi defendido lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mis defendidos esta amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el Ministerio Público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mis defendidos no debe mantener privado de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
Capitulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 10-12-12, dictada por el tribunal de Control Nº 3 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3º DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.549.779, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.549.779 LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO
CUARTO: Líbrese Boleta de privativa de libertad correspondiente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos esta juzgadora la niega ya que se acordó que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento ABREVIADO.
SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica SEPTIMO: la fiscal deja constancia que la presente causa será llevada por la fiscalía primera del Ministerio Publico. Notificar a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 10/12/2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10/12/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.189.542, nacido en fecha 27-08-1990, de 22 años de edad, hijo de arelis guedez, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: promotor de foto, domiciliado en barrio cerritos blanco vereda 13 entre 2 y 3 casa S/N casa color amarilla con rejas negras a unos 300 metros de una ferretería cañizales Barquisimeto teléfono: 0416-1042688 (vecina) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS
DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.553.650, nacido en fecha 04-16-1991, de 21 años de edad, hijo de iris Pérez y domingo Antonio Pérez, grado de instrucción: 2º año, profesión u oficio: obrero de construcción , domiciliado en José Gregorio Hernández calle Juan de dios, callejón a 200 metros de una licorería la lucha, casa color rosada Barquisimeto teléfono: 0416-5161928 (de su mama) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS
EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.189.581, nacido en fecha 23-05-1994, de 18 años de edad, hijo de Edgar melendez y carolina piñero, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: empresa de plastico y obrero de construccion, domiciliado en la postoleña sector cuatro, la terraza Nº 37 a 100 del mercal teléfono: 0251-4476296 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS KP01-D-2012-431 en el Tribunal de Adolescente.
ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.549.779, nacido en fecha 06-11-1990, de 22 años de edad, hijo de karina perez y henry querales, grado de instrucción: bachiller, profesión u oficio: curso de asistente administrativo, domiciliado en cerritos blancos carra 1 entre 6 y 7 casa Nº 6776 casi al frente de falconven teléfono: 0416-1042688 (de su mama) REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de celebrar Audiencia de flagrancia fijada en la presente causa. Presidido por el Juez de Control Nº 03 Abg. GREGORIA SUAREZ, quien se aboco al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil CARLOS MARTINEZ Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas entre ellas ABOG. JOSE FILOGONIO MOLINA IPSA Nº 25.994 con domicilio procesal en el centro profesional bolívar piso 2 oficina 9 teléfono: 0416-2502615 quien queda juramentado de conformidad con el articulo 139 del COPP Seguidamente la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: en primer lugar quiero dejar constancia que el ciudadano hoy imputado sostuvo una riña con otro imputado motivo por el cual tuvieron que colocarle otra, seguidamente explica Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.549.779, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Por lo que este Tribunal deja constancia de los hechos expuestos por la representación Fiscal: Según consta en el Acta Policial de fecha 08/12/2012, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban apostados en el Puesto de Control Fijo “El Coriano”, Ubicado en la Avenida Principal del Barrio el coriano, Parroquia Villetas, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, los funcionarios actuantes SM/3 PALINSKIJ MORALES DARVIS, S/1 MARTÍNEZ SANOJA AUGUSTO, S/1 MENDOZA SILVA YINMAR, efectivos Adscritos al Puesto El coriano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana; indicado en lugar en donde se encontraban los funcionarios actuantes esta juzgadora procede a indicar los hechos según acta policial indicada anteriormente” Se recibió llamada telefónica anónima, el número de teléfono 0251-4477094, perteneciente esta unidad, por parte de una ciudadana quien manifestó que unos ciudadanos habían robado en el Supermercado El Supremo, C.A. ubicado en la Calle 03 con vereda 18, Barrio Cerrito Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. por tal motivo, se conformó rápidamente comisión integrada por los suscritos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Tipo Chasis Largo, Color Blanco, Placas GN-2689, conducido por el SM/3 PALINSKIJ MORALES DARVIS ANDRÉS; al llegar al sitio fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HAIQUAN ZHENG CHEN, C.I.V,.17.852.871, quien indicó que efectivamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al local donde el labora como cajero, ingresaron cinco ciudadanos que bajo amenazas de muerte lo agredieron físicamente y que le habían sustraído de la caja una cantidad aproximada de 500 bolívares fuertes: Igualmente el SM/3 PALINSKIJ MORALES le solicitó al ciudadano presuntamente agredido que les indicara cuales eran las características de los ciudadanos al momento de suscitarse dicha situación: el mismo respondió de la siguiente manera: “ El hombre que me sujetó por el cuello, me golpeó en la cabeza y me dio un par de patadas; estaba vestido con un sueter mangas largas de franjas azules y blancas, de contextura delgada y de aproximadamente 1,70 metros de altura, y que otro de ellos tenia una franela marca Adidas, de color celeste, y que era un poco más pequeño que el primero que lo había golpeado”. Dicho esto, procedieron a efectuar recorridos en precitado vehículo militar, por las calles adyacentes del Barrio Cerrito Blanco, donde específicamente en la Calle 01 con vereda 15 de la misma comunidad, avistaron a cuatro (04) ciudadanos sentados en la acera del margen izquierdo, de referida vía con las mismas características aportadas por el ciudadano agredido en el establecimiento comercial denominado Supermercado El Supremo C.A. quienes al percatarse de la presencia de la Comisión adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se detuvieron la marcha del vehículo y bajaron del mismo, y le dieron al voz de alto, a la vez que se identificaron como efectivos militares pertenecientes al componente Guardia Nacional Bolivariana, luego el SM/1 MENDOZA SILVA procedió a solicitarle a los ciudadanos la exhibición de sus cédulas de identidad, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: ¡.-KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRÍGUEZ, C.I.V.-22.189.542, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, vereda 03 entre calles 02 y 03; Barquisimeto, Estado Lara, de contextura delgada y piel morena, de aproximadamente de 1, 70 metros de altura y cabellos cortos, quien vestía para el momento con una gorra de colores blanco y rojo, un sueter de mangas largas y capucha, de color celeste y franjas azules horizontales, pantalón tipo jean color celeste y calzado deportivo de color gris marca Nike. 2.-EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO, C.I.V22-189.581, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio La Apostoleña, Sector 04, Avenida Principal, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, de piel morena y de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de altura, quien vestía para el momento con una chemise de color blanco, pantalón de color marrón con calzado deportivo de color blanco y negro.- 3.-ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, C.I.V.-24.549.779, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Cerrito Blanco, Carrera 01 entre 06 y 07, Barquisimeto, Estado Lara, de contextura Delgada y piel blanca, de aproximadamente 1, 67 metros de altura, cabello color negro, quien vestía para el momento con una franela de color azul marca Adidas con rayas blancas y negras, pantalón tipo jean de color blanco, calzado deportivos marca Adidas de color azul y trenzas y razas de color verde; 4.- DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ, C.I.V.-23.553.650, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Castellana, Calle 01, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, de contextura blanca y piel morena, de aproximadamente 1, 70 metros de altura, cabellos cortos, y quien vestía para el momento con una camisa de color blanco de margas cortas, debajo una franelilla de color rojo, pantalones blue jeans y calzado deportivo de color blanco y negro. Del mismo modo, precitado efectivo le indicó a los mismos que serían objetos de una revisión corporal de personas; en donde el S/1 MENDOZA SILVA no encontró objetos ni sustancias de interés criminalístico en tres de los ciudadanos pero si logró incautarle al ciudadano DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ, C.I.V.-23.553.650, en la parte interna del bolsillo del lado derecho del pantalón, lo que se específica a continuación: 1.-TRES (03) BILLESTES DE LA DENOMINACIÓN 100 bolívares, signado con los seriales B85779655, A73362025, F53337306, 2.- Un (01) Billete de la denominación Veinte Bolívares, signado con el siguiente serial D55751677, 3.- TRES (03) billetes de la denominación dos bolívares, signados con los siguientes seriales: G39336024, D68527432, E58297622, para un total de TRESCIENTOS VEINTISEÍS BOLÍVARES FUERTES (BS. 326,00) en el sitio, el S/1 MARTÍNEZ SANOJA, procedió mediante llamada vía radio transmisor al sistema SIPOL del CICPC, Sub Delegación Barquisimeto, Estado Lara, con la finalidad de verificar posibles registros policiales ante ese sistema, siendo atendido por el Operador de guardia el S/1 CAÑIZALEZ JOSE GREGORIO, quien posteriormente informó que los mismos no presentan ninguna solicitud ante ese sistema. De igual forma el SM/3 PALINSKIJ MORALES, siendo las 11:30 horas de la mañana procedió a informarle que quedaban detenidos preventivamente y les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales que les asisten; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.549.779, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250,251 Y 252 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto consigno solicitud de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, fijación fotográfica y coherencia técnica Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, le informo el motivo de su detención, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados quienes respondieron libre de presión, apremio y coacción:
KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.542: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”
DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.553.650: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.581: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”
ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.549.779: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”.
DE SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE:
ABOG. JOSE FILOGONIO MOLINA: “ Oída la exposición del ministerio publico esta defensa pasa a considerar que los hechos narrados en nada comprometen a mis representados ya que partimos no de presunciones sino de hechos concretos, el funcionario de la guardia deja constancia que la victima le manifestó que ingresaron 5 ciudadanos uno de ellos con suéter de rayas azules y blancas y que habían dos de ellos de franela blancas y aquí no hay nadie con esas características además de ello no se dejo constancia del lugar donde fueron aprehendidos ya que manifestó el testigo que los 5 sujetos se fueron en distintas direcciones, también se menciona un video el cual quiero verlo, se fotografiaron tres billetes de 100 y dos de 20 bolívares que le sustrajeron presuntamente a la victima los cuales debieron en dado caso repartirse y no fue así, solicito se lleve el procedimiento por la vía ORDINARIA, en virtud que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mis defendidos solicito se acuerde una medida cautelar ya que los mismos no tienen antecedentes, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos. Solicito se me acuerden copias simples de la presente causa. Es todo.
ABOG. JAIME RODRIGUEZ: Los ciudadanos actuantes dejan constancia que estaban 4 sujetos en una esquina y que al revisarlos uno de ellos tenia cierta cantidad de dinero pero que no llegaba a la cantidad que manifestó la victima que le fueron sustraídos los cuales eran 500 bolívares, mis defendidos no tienen antecedentes, esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de la contenida en el articulo 256, solicito se realice un reconocimiento en rueda de individuos y por ultimo que la causa se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la entrevista de la víctima, quien señala las circunstancias como bajo amenaza de arma de fuego fue despojado de sus pertenencias y fue golpeado con un tubo para que entregara el dinero, consta el testimonio de un testigo que observo cuando cinco sujetos entraron al negocio dos de ellos agarraron al chino por el cuello y le pegaron con un tubo mientras que los demás trataban de abrir las cajas, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del dinero incautado y de un disco DVD contentivo de el video de las camaras de seguridad; e imágenes de fijación fotográficas del negocio donde ocurrieron los hechos y de las lesiones causadas a la victima y del lugar donde fueron aprehendidos los imputados.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el que se pone en peligro no solo la propiedad de la víctima si no su integridad física, y demás personas que se encontraban en el negocio, la cual en este caso se vio afectada ya que fue despojado del dinero producto de las venta del día bajo amenaza, según la declaración que da en su entrevista, de igual forma fueron varios sujetos que ingresaron a cometer el hecho punible, siendo aprehendido sólo cuatro de ellos, uno en posesión de un dinero; y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.




4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.549.779, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.549.779, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos KECWINS VENICIO GUEDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.542, DAINES ANTONIO PRIETO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 23.553.650, EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO titular de la cédula de identidad N° V- 22.189.581 Y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ titular de la cédula de identidad N° V- 24.549.779 LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO
CUARTO: Líbrese Boleta de privativa de libertad correspondiente.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos esta juzgadora la niega ya que se acordó que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento ABREVIADO.
SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica SEPTIMO: la fiscal deja constancia que la presente causa será llevada por la fiscalía primera del Ministerio Publico. Notificar a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentacion de la misma, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del COPP y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en la entrevista de la víctima, quien señala las circunstancias como bajo amenaza de arma de fuego fue despojado de sus pertenencias y fue golpeado con un tubo para que entregara el dinero, consta el testimonio de un testigo que observo cuando cinco sujetos entraron al negocio dos de ellos agarraron al chino por el cuello y le pegaron con un tubo mientras que los demás trataban de abrir las cajas, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del dinero incautado y de un disco DVD contentivo de el video de las camaras de seguridad; e imágenes de fijación fotográficas del negocio donde ocurrieron los hechos y de las lesiones causadas a la victima y del lugar donde fueron aprehendidos los imputados.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo en el que se pone en peligro no solo la propiedad de la víctima si no su integridad física, y demás personas que se encontraban en el negocio, la cual en este caso se vio afectada ya que fue despojado del dinero producto de las venta del día bajo amenaza, según la declaración que da en su entrevista, de igual forma fueron varios sujetos que ingresaron a cometer el hecho punible, siendo aprehendido sólo cuatro de ellos, uno en posesión de un dinero; y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide…”

De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado los ciudadanos ya antes mencionados, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad, en relación a la cultura de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JAIME RODRIGUEZ CARRASCO, actuando en su condición de Defensor Público de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MELENDEZ PIÑERO y ROBERTH ALEXANDER QUERALES PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Delincuencia Organizada y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 10 de Diciembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2012-000701
JRGC/eeog