REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000667
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023545
PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ.
Fiscalía: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-023545, interviene la Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 27-11-2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 26-11-2012, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 19-11-2012, hasta el día 03-12-2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 03-12-2012. Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Carmen Vale Rojas presentó el Recurso de Apelación en fecha 28-11-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 08-01-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al fiscal 7º del Ministerio Público, hasta el día: 10-01-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 10-01-2013 sin que el Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omisis…
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omisis…
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi patrocinado y que haya sido autor o participe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, pues si bien es cierto que iba transitando por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, mas no es cierto que sea el responsable de los hechos que se le esta atribuyendo, cabe definitivamente una duda que beneficia a mi patrocinado no se demuestra su participación, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi representado, fue aprehendido de manera injusta, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de k verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias detalladamente por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien licita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es ciudadano trabajador de la agricultura para llevar el sustento a su hogar, con arraigo en el país, su residencia en Estado Lara, no cuenta con recursos económicos como para irse del país tampoco es su intención, es una persona honesta y trabajadora y su familia lo apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3. Mi patrocinado está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287.
PETITORIO
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 19-11-12, dicta por el Tribunal de Control N° 9 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL COPP.
Conforme a lo establecido en el artículo 440 del COPP, promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del MP, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, solicito medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, 252 y 253 del COPP. En este acto la representación fiscal consigna de 05 folios útiles fotocopias de las denuncias realizadas. Es todo.
2. DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), venezolano, 20 año de edad, Estado Civil: soltero, fecha de nacimiento: 11/07/1992, hijo Trina Pérez y Miguel Ángel Canelón, grado de instrucción: 4 Año profesión u oficio: Estudiante, Domicilio en Humocaro Bajo, Las rurales, vereda 1cerca del Comando de la Guardia, Barquisimeto Estado Lara. Telefónico 0414-7450420 REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTAN OTRAS CAUSAS fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica vista que mi representado no presenta otro asunto, es decir no presenta conducta predilectual, solicito una medida menos gravosas y en cuanto al procedimiento a seguir estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el represente del M.P como es el procedimiento ordinario. Es todo”
4.- DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, tal como se desprende del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012 signada con el nro. 137-11-12 en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia de la aprehensión del imputado en compañía de dos adolescentes cuya identidad se omite por mandato legal, en el Mercal Comunal Las Palmitas, luego de que fueran informados vía telefónica por una ciudadana sobre el robo a mano armada en dicho establecimiento, y al llegar al sitio, en Humocaro Bajo, observaron que cuatro ciudadanos estaban abordando dos motos, quienes al ver la presencia policial, intentan huir pero fueron señalados por las personas de la comunidad como los autores del robo del mercal por lo que previo cumplimiento de los requisitos de ley, los funcionarios policiales los identifican
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial de fecha **********************que da origen a la presente causa, la cual fue descrita con anterioridad, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial, las cuales establecen lo siguientes: ************************
Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos de robo agravado como pluriofensivos los cuales no solo atentan contra la propiedad sino que ponen en riesgo la integridad física e incluso hasta la vida de la víctima por otra parte, el delito más grave que se le imputa, tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, conforma a las previsiones del Artículo 251 parágrafo primero del COPP, haciéndose acompañar para la comisión del ilícito de dos adolescentes,, en consecuencia, se le impone al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, por cuanto el CPRCO no está recibiendo personas en calidad de detenidos desde hace más de nueve meses. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:
“…El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del COPP, denuncio la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 9, 244 y 247 del COPP, que indican:
…Omisis…
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- No Existe Hecho Punible: No existe prueba alguna que demuestre la responsabilidad de mi patrocinado y que haya sido autor o participe en los delitos que la vindicta pública esta precalificando, pues si bien es cierto que iba transitando por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, mas no es cierto que sea el responsable de los hechos que se le esta atribuyendo, cabe definitivamente una duda que beneficia a mi patrocinado no se demuestra su participación, el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la presunta comisión de un hecho punible, son las actuaciones policiales que se levantaron en el momento de su detención, las cuales conforme a criterio del Máximo Tribunal de la República, constituyen indicios y no prueba plena en contra de mi representado, fue aprehendido de manera injusta, sin encontrarle ningún elemento de interés criminalístico.
2.- No existe Prueba de la Existencia.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de k verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias detalladamente por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien licita la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es ciudadano trabajador de la agricultura para llevar el sustento a su hogar, con arraigo en el país, su residencia en Estado Lara, no cuenta con recursos económicos como para irse del país tampoco es su intención, es una persona honesta y trabajadora y su familia lo apoyan y no hay peligro de obstaculización puesto el es la persona interesada de que se esclarezcan los hechos y así demostrar su inocencia.
3. Mi patrocinado está amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso. En la legislación patria, y conforme a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares están permitidas para todos los delitos, sin excepción; jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, Exp. N° 2008-0287…”.
Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:
Considera esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…En relación a la medida de coerción personal, este tribunal estima que estamos en presencia de los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, se trata de un hecho pueble que amerita pena privatva de libertad que no está evidentemente prescrito como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA
En segundo lugar, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen lo cual se desprende del acta policial de fecha **********************que da origen a la presente causa, la cual fue descrita con anterioridad, de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas al momento de la aprehensión, de la denuncia de la víctima la cual coincide con el acta policial, las cuales establecen lo siguientes: ************************
Por último respecto al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos de robo agravado como pluriofensivos los cuales no solo atentan contra la propiedad sino que ponen en riesgo la integridad física e incluso hasta la vida de la víctima por otra parte, el delito más grave que se le imputa, tiene una pena que excede en su limite máximo de diez años, con lo cual se presume fundadamente el peligro de fuga, conforma a las previsiones del Artículo 251 parágrafo primero del COPP, haciéndose acompañar para la comisión del ilícito de dos adolescentes,, en consecuencia, se le impone al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 23.834.905 (NO LA PORTA), la Medida Preventiva de Libertad y como Centro de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, por cuanto el CPRCO no está recibiendo personas en calidad de detenidos desde hace más de nueve meses…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que el Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el señalado en la precalificación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Subrayado Nuestro).
Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada CARMEN VALE ROJAS, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano PABLO MIGUEL CANELON PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000667
JRGC/eeog