REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000661
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023376


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:

Recurrente: Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS.

Fiscalía: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-023376, interviene el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 21-02-2013, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, específicamente la notificación de la defensa Privada Abg. Rafael González, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha: 14-11-2012, hasta el día 27-02-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 27-02-2013. Se deja constancia que la Defensa Privada Abg. Rafael Gonzalez Rivas, presento Recurso de Apelación en fecha 26-11-2012. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 13-12-2012, día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, hasta el día: 17-12-2012, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 17-12-2012, sin que la Fiscalia Séptima del Ministerio Público hiciera uso de la facultad que le confiere el referido artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…YO, RAFAEL GONZALEZ RIVAS, (…) procediendo en este acto en mi condición de Defensor Privado, del ciudadano: AUDIE NICOLÁS GUILLEN RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.553.074, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Que estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del presente año y fundamentada el día 20 de Noviembre del año en curso, mediante la cual se dictó medida privativa de libertad, en la audiencia de presentación de mi defendido, por considerar el Tribunal Tercero en funciones de Control, en el caso de autos, estaban satisfechos los extremos previstos en la ley procesal penal para dictar a mi defendido una medida privativa de libertad. El recurso interpuesto tiene los siguientes fundamentos legales:
En primer lugar, la Juez del Tribunal AQUO acogió la precalificación fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual imputado a mi defendido, lo cual le sirvió como fundamento para demostrar la presunción de peligro de fuga, dada la alta penalidad que tiene el homicidio intencional a titulo de dolo eventual imputado a mi defendido, lo cual le sirvió como fundamento para demostrar la presunción de peligro de fuga, dada la alta penalidad que tiene el homicidio intencional, sin tomar en consideración los elementos de convicción allegados al expediente por la misma Fiscalía del Ministerio Público actuante en el presente caso.
En efecto ciudadana Juez, la fiscal del Ministerio Público señaló en su escrito de presentación del imputado dos (2) circunstancias que son de una importancia capital a los efectos de la determinación de, si en el caso que nos ocupa, mi defendido ha realizado el acto que se le imputa con dolo eventual. Estas circunstancias son las siguientes: 1.- La fiscal señala que mi defendido con su vehículo marco Dieciséis metros de frenos en el pavimento. 2.. - Estableció la dirección y el sentido de la circulación por el cual transitaba mi defendido, así como también el área de impacto del vehículo conducido por el mismo (ambulancia).
De los hechos anteriormente afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público, independientemente de su veracidad o falsedad y sin ánimos de convalidarlos, desprende con meridiana claridad que mi defendido efectivamente Sí realizó maniobras tendientes a evitar la causación del hecho dañoso enjuiciado en este proceso, los cuales por sí solos descartan de plano la presencia en el caso que nos ocupa del dolo eventual.
La afirmación anterior tiene su respaldo argumental en lo que se desprende de la forma como ha delineado y conformado en Venezuela la figura del dolo eventual nuestra Sala de Casación Penal, concretamente la Sentencia N° 811 de Mayo del 2005. la cual me permito transcribir en su parte pertinente ... En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable b consecuencia de su ejecutoria y , sin embargo continua procediendo del mismo ánodo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los co-asociados, las muertes acarreadas n castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual.
…Omisis…
Por otra parte, me permito citar la opinión del autor italiano MAGGIORE, de tanto predicamento en la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, quien al respecto expone lo siguiente: ... solo una categoría puede decirse que no es inútil ni estorbosa: la del dolo llamado eventual, cuyas funciones señalan los límites el dolo y la culpa consciente. El dolo eventual, por lo tanto consiste en prever un hado como posible y a pesar de ello obrar para realizarlo, sin hacer nada para impedir que se verifique, por lo cual se opone al dolo directo en el que el resultado prevé como cierto
Por otra parte, y siguiendo la misma línea de argumentación es nante destacar que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control e una presunción legal establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, la cual que se presume en los accidentes de tránsito que ambas partes intervinientes, en mismos son responsables en la ocurrencia de tales accidentes, hasta tanto se e lo contrario, presunción esta que ha sido desconocida por el Tribunal de Control, pese a que este argumento le fue señalado por la defensa en la audiencia de presentación , en el sentido de que se le puso de manifiesto al Tribunal la existencia de hechos que debían ser demostrados fehacientemente para que se pudiera calificar la muerte ocurrida en el accidente de marras como homicidio intencional.
Frente a esta ARGUMETACIÓN, la Juez de Control optó por señalar que si en el curso de la investigación se demostraban los elementos configurados del homicidio culposo se revocaría la decisión de privativa de libertad y se sustituiría la misma por da Cautelar menos gravosa.
Con esta forma de razonar, el Tribunal de Control invierte los términos que debe aplicarse las normas sustantivas penales, toda vez que en principio el tratamiento que debe darse a casos como el que nos ocupa, es el de homicidio culposo el de homicidio intencional, dada la dificultad probatoria que tal calificación imposible de alcanzar y de obtener en los expuestos términos en que se olla la audiencia de presentación de los aprehendidos en flagrancia en este tipo de delito.
Esta dificultad probatoria es reconocida incluso por los representantes Ministerio Público que actuaron por ante la Sala Constitucional del Tribunal ¡perno de Justicia, en el recurso de revisión de sentencia, decidido por la Sala Constitucional en fecha 12 de Abril del año 2012, específicamente afirmaron allí los señalados representantes de la vindicta pública lo siguiente: ... que si bien no resulta fácil la prueba en juicio de la presencia del dolo eventual, ello no constituye el desconocimiento de esta figura dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, una de las modalidades del dolo, pues ello simplemente conllevará a que el del Ministerio Público, emplee todos los medios legales para la demostración de la materialidad que se enjuicia bajo el manto de la estampa del dolo eventual, en la que el autor durante la realización de una conducta se representa su actuación peligrosa para uno o mas bienes jurídicos, y aun frente a ese peligro continua su acción.
En relación al otro argumento señalado por Tribunal de Control sobre peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación por parte de mi defendido, debo señalar lo siguiente, siguiendo en este punto la orientación del Dr. ALBERTO BINDER, en el sentido de que es inconcebible que un simple ciudadano obstaculizar con su conducta la realización de las investigaciones que pueda llevar a cabo el Ministerio Público, contando como cuenta éste, con todos los poderes del Estado tras de sí para cumplir con su labor. Por otra parte debo señalar a este respecto que el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado debe ser real, efectivo y posible y valorado por el juzgador de manera objetiva.
En virtud de todas las consideraciones anteriores solicito con todo de esta Honorable Corte se revoque la Medida Cautelar de Privación de la de mi defendido identificado en el cuerpo de este escrito, por haberse incurrido en la confección de la sentencia apelada, en un protuberante error de hecho y de derecho al momento de valorar las circunstancias que rodearon al presente caso, lo cual le llevó a precalificar erróneamente el caso de marras como un asunto de homicidio intencional a título de dolo eventual, solicitando en consecuencia se sustituya dicha medida de privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, concretamente la de presentación durante el tiempo que señale esta Honorable Corte.
Por último, solicito que el presente escrito de Apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones por parte de este Tribunal, conjuntamente con las actuaciones que se encuentren en Expediente y muy especialmente el Acta que recogió la Audiencia de Presentación y la Medida Privativa de Libertad impugnada…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 10/11/2012.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 14/11/2012, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 Ejusdem.

Artículo 254: Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.553.074, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-01-1963, de 49 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller de profesión u oficio: paramédico, domiciliado en urbanización el obelisco bloque 9 entrada 30 apto 1-4, Teléfono: 0251-4413750 (de su casa) REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 3 integrado por el Juez Profesional ABG. ALICIA OLIVARES, la Secretaria de Sala ABG. ANAIS LEAL y el Alguacil de Sala ALEXANDER TORRES. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Entre ellas los Abogs. ABG.: RAFAEL GONZALEZ IPSA Nº 24.882 Y HUGO JIMENEZ IPSA Nº 90.382, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras q6 y 17 N 16-96 escritorio jurídico Florencio Jiménez de Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0251-2311051. Quienes quedan juramentados de conformidad con el artículo 139 del COPP. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ DE LA REPÚBLICA INFORMA A LAS PARTES QUE DEBERÁN GUARDAR LA DEBIDA COMPOSTURA ANTE LA SOLEMNIDAD DEL ACTO, DA INICIO A LA AUDIENCIA Y CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.553.074, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, delito que en este acto imputa. El cual este Tribunal deja constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 13/11/2012, siendo las 10:00 AM, Yo DTGDO (TT) 7173 ENRIQUE JACOB PERLAEZ ALVARADO, comparece ante el despacho de l Oficina de Investigaciones Penales, para dejar constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las doce y media de la madrugada, encontrándose de servicio como patrullero en el comando de transporte terrestre, Sector este de Cabudare, se recibió llamada telefónica del servicio de emergencias Lara, informando sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el sitio denominado: Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, con Avenida La Montañita, frente a la Estación de Cadafe, Cabudare, Estado Lara, al llegar al lugar pudo observar que se trataba de un COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON TRES PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, donde los lesionados fueron trasladados hasta un Centro Asistencial, en la Unidad del Cuerpo de Bomberos de Palavecino 05 y 10 al mando del Sargento/Ayudante (CB) IZARSA LUIS. Rápidamente tomó las medidas de seguridad en el área de suceso y procedió a realizar el gráfico demostrativo del área del accidente y de la posición final de los vehículos, posteriormente una vez finalizado el pre-croquis, identificó al conductor del vehículo N° 01, AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, de 49 años de edad, soltero, paramédico, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.553.074, y para el momento del accidente conducía el vehículo N° 01, Clase CAMIONETA, Uso: AMBULANCIA, placas: 65K-BAO, marca: CHEVROLET, modelo: CARGO VAN/EXPRESSS, color: BLANCO, tipo: PANEL, año: 2007, serial de carrocería: 1GCFG15X171214937, propiedad de la Corporación Banca, Banco Universal, Rif: J-000643598, Vehículo N° 02, clase, PARTICULAR, uso: PRIVADO, placas: KBA-04K, marca DAEWOO, modelo: NUBIRA, color: VERDE, tipo: SEDAN, año: 2002, serial de carrocería: KLAJF696E2K776462, al conductor signado con el N° 01 y a ambos vehículos se le realizó una inspección ocular en busca de elementos de interés criminalísticos, siendo negativo el hallazgo, practicando de igual manera la aprehensión por flagrancia, paso seguido se le hizo la lectura de los derechos del imputado al ciudadano conductor, siendo conforme por este INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR A LOS VEHÍCULOS: Vehículo N° 01, A.-Daños recientes en el área delantera derecha quedando imposibilitado por el impacto. B.-Buen estado de uso y conservación antes del accidente. Vehículo N° 02, A.-Daños recientes en el área lateral derecha quedando imposibilitado por el impacto. B.-Buen estado de uso y conservación antes de accidente. Una vez terminada la inspección se ordenó trasladar a los vehículos hasta el estacionamiento municipal de Barquisimeto, donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. INSPECCIÓN OCULAR A LA VÍA. Él área general donde ocurrió el accidente: Describe una intersección de vía donde convergen la Avenida Intercomunal y la Avenida la Montañita, presentando la primera citada un sentido de orientación vehicular de Norte a Sur y viceversa con tres canales de transito para cada sentido de circulación, separados por una isla central y entre sí por demarcaciones (línea discontinua divisora de canales) y un canal de cruce que permite el giro hacia los sentidos este y Oeste respectivamente, mientras que la segunda avenida citada se proyecta en sentido longitudinal de Este U oeste y viceversa con dos canales de circulación para cada sentidos separados también por una isla central y entre sí por demarcaciones (líneas discontinuas divisora de canales) se pudo observar una marca de frenada reciente, dejada por el vehículo signado con el N° 01, cuya línea longitudinal se proyecta y finaliza en el mismo sentido de la marcha del vehículo hasta la posición final del mismo y dichas impresiones guardan relación con las dejadas en el pavimento y las bandas de rodamiento de dicho vehículo con una medida de 16,90 metros, toda esta área con una proyección topográficamente plana, con pavimento en buen estado, seco y asfaltado, temperatura ambiente fresco, estado del tiempo oscuro de noche con luz artificial. Finalizada la inspección ocular en el lugar, el funcionario actuante se trasladó hasta el Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda y al llegar obtuvo los datos de las personas lesionadas ingresados a dicho centro asistencial, según los galenos de guardia Dr. ANDRÉS GOITIA MAT.82591 y Dr. JUAN MANZANO, MAT: 68708. Así mismo fue identificado el conductor de vehículo N° 02: SEGUNDO ALFONSO ONTIVEROS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.203.774, venezolano, de 61 años de edad, de profesión: Militar retirado, de estado civil: casado a quien le diagnosticaron: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CERRADO Y HERIDA EN REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA, quedando en observación, acompañante N° 01: CARMEN ELICIA MARCHAN, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.118.392 a quien le diagnosticaron: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO FRACTURA ABIERTA EN CUBICO Y RADIO DERECHO. (FALLECIENDO AL SER INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE). Acompañante N° 02 RONALD ALFONSO ONTIVEROS MARCHAN, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.486.806, fecha de nacimiento 19/09/1995, a quien le diagnosticaron: TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO. Quedando en Observación. SÍNTESIS DEL HECHO: Por la inspección técnica ocular realizada en el lugar del accidente se pudo verificar que el vehículo N° 01 se desplazaba por el canal central de la Avenida Intercomunal en sentido Sur-Norte y al llegar a la intersección de la Avenida la Montañita impactó al vehículo N° 02 en el área lateral derecha, cuando este se desplazaba por el canal de cruce de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua y su conductor efectuaba la maniobra de giro hacia el Este. Es de hacer notar que tomando en cuenta la relación de daños sufridos a los vehículos, la magnitud de impacto y los indicios dejados en el pavimento (Rastros de Freno) el conductor N° 01 incumplió lo establecido en los artículos 153, 254 numeral literal “B” y el 198 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre Vigente y sancionado con el artículo 169, numeral 04 de la Ley de Transporte Terrestre, con la Boleta de citación por infracción N° 12-238382. Luego de todas las investigaciones realizadas por el funcionario actuante se deja constancia que siendo las 02:20 AM se le efectuó una llamada telefónica al Fiscal 7mo del Ministerio Público, ABG FRANCYS MENDOZA. En donde la titular de dicho despacho, le indicó el número de expediente (13DFS-SG-1428-2012). Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Penal, en este mismo acto consigno las constancias medicas, copias emitidas pro el ambulatorio del acta de defunción Es todo.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.553.074, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.553.074, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250, 251, 252 del COPP a cumplir en el la sede de transito terrestre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal
CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad.
QUINTO: el Ministerio Publico manifiesta que La presenta causa será llevada por la fiscalía séptima del ministerio publicó.
SEXTO: NOTIFIQUESE Regístrese, publíquese y Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.553.074, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es un delito que atentan contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto los delitos imputados tienen una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 435, de fecha 08-08-08, Exp. C07-488, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…”.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron a la Juzgadora del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra los referidos imputados, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano AUDIE NICOLAS GUILLEN RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz


La Secretaria



Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000661
JRGC/eeog