REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000025


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la situación omisiva ocasionada por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a que se le dé curso legal al Recurso de Apelación interpuesto por la referida Abogada en fecha 05-02-2013, signado con el Nº KP01-P-2013-000057, a fin de que se le restablezca la violación de los derechos de su defendido GLENDER DAVID ROJAS.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, ante la situación omisiva ocasionada por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a que se le dé curso legal al Recurso de Apelación interpuesto por la referida Abogada en fecha 05-02-2013, signado con el Nº KP01-P-2013-000057, a fin de que se le restablezca la violación de los derechos de su defendido GLENDER DAVID ROJAS, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO , en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS (…), ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL , a favor de mi defendido , por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA , consagrados en los artículos, 26 , 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) lo cual lo hago en los términos siguientes :
I- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta Defensa Privada, actuando en representación del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS , tiene cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. , en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo . Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de! Estado Lara , toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 cargo de la Abogada Marisol López lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA , conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia .
III - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 05 de Febrero del año 2013, presente ante el tribunal de Control No. 2 De Violencia contra IB mujer a cargo del juez Abg. Simón Arenas en el asunto KP-01-P-2012-18685, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de marzo 2013, se interpuso escrito ante el tribunal de Control No. 2 De Violencia contra la mujer a cargo del juez Abg. Simón Arenas, para que se remitiera el Recurso de Apelación signado con el No. KP-01-R-2013-0057 a la Corte de Apelaciones , ya que el tiempo previsto en la ley adjetiva penal, en su artículo 441 establece que el mismo se tramitara en el lapso de 24 horas luego de emplazar a las otras partes dentro de tres días.
Pues bien, AL DÍA DE HOY HAN TRANSCURRIDO, CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, y el referido juez no cumple con su deber, permaneciendo inmutable ante el pedimento presentado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales , citadas anteriormente .
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta Defensa a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas , que se han visto cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 6 , dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal de juicio , dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada ( POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE control No. 2 de Violencia contra la Mujer, COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de laCarta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución , reconocido a su vez en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos , lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso ,
Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera , Expediente 04-1879 sentencia 403
de fecha 4-04-05 , cuando señala :" ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez
….Omisis….
Aunado a todo lo expuesto no puede esta defensa dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia , sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)"
En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, lo cuai deviene en DENEGACIÓN DE JUSTICIA,.
Con la incuria de la ciudadana jueza no se violentan solamente las disposiciones antes citadas , sino que además se vulnera EL DERECHO A LA IGUALDAD , puesto que no logra entender esta defensa las razones que conllevan a la juez Abg. Marisol López a no emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada, puesto que se tiene conocimiento que en otros casos de manera inmediata, pues el mismo día que se presenta la solicitud ese mismo día emite pronunciamiento, lo que conlleva a preguntarse ¿a caso el derecho a obtener una oportuna respuesta de un tribunal es un privilegio para unos y para otros no, o es un derecho para unos y para otros no?
Existe un derecho fundamental para todos los habitantes de este país y es el DERECHO A LA IGUALDAD , todos somos iguales ante la ley; ha realizado una interpretación de este derecho la Sala Constitucional , indicando que dentro de este derecho existe una especie de sub-clase y es que la igualdad debe ser observada en la esfera donde se encuentren los ciudadanos , es decir , IGUALDAD PARA QUE ESTÉN EN IDÉNTICAS CONDICIONES . TODO PROCESADO ESTA EN IGUALDAD DE CONDICIONES , NO DEBE HABER DISTINCIÓN ENTRE UNO Y OTRO
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo , sea tramitado y en Ja definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados , a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda a dar el curso legal al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-02-2013 signado con el No. KP-01-P-2013-0057 , a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a mi defendido GLENDER DAVID ROJAS, ante la situación omisiva suficientemente explicada , de conformidad con los artículos 26 , 51, 141, 143, y 257 de la Carta Política Fundamental en concordancia con los artículos 177 Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique en el asunto KP-01-P-2012-18685o a través del Sistema luris …”





DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante BELKIS HIDALGO BRICEÑO, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, ante la situación omisiva ocasionada por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a que se le dé curso legal al Recurso de Apelación interpuesto por la referida Abogada en fecha 05-02-2013, signado con el Nº KP01-P-2013-000057, a fin de que se le restablezca la violación de los derechos de su defendido GLENDER DAVID ROJAS.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
.
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, manifiesta actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido con los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, ante la situación omisiva ocasionada por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a que se le dé curso legal al Recurso de Apelación interpuesto por la referida Abogada en fecha 05-02-2013, signado con el Nº KP01-P-2013-000057, a fin de que se le restablezca la violación de los derechos de su defendido GLENDER DAVID ROJAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2013-000025
JRGC/eeog