REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000024

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ALVAREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación al debido proceso con especial referencia a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la situación omisiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva sobre la petición formulada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2003-000526.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARMEN A. PEROZO H., (…), en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.580.392,condenado en el asunto KP01-P-2.003-526, ante ustedes con el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de mi mandante, por violación del DEBIDO PROCESO con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos, 26, 51, 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 161 Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), lo cual lo hago en los términos siguientes :
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Esta defensa técnica, actuando en representación del ciudadano: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ALVAREZ, defensa que ostento desde el día 17 de febrero del 2.012, fecha esta en fui juramentada y la cual consigno en copia simple con este escrito, tal y como consta en autos en el asunto en el folio 122, por el cual tengo cualidad y por ende legitimación para interponer la presente solicitud de amparo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley que rige la materia , por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II- SOBRE LA COMPENTENCIA
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Ejecución en lo Penal. A cargo del Abogado RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 1-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.
III - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
En fecha 05-09-2012, solicite ante el tribunal de Ejecución escrito donde informo que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por esa juzgadora a los fines se pueda cumplir con el requisito requerido por la misma para el otorgamiento del beneficio solicitado, aun cuando se ha metido escrito esta juzgadora no ha hecho lo necesario para que se ejecute lo ordenado, obviando la desobediencia en que ha incurrido el órgano receptor de sus oficios lo cual causa perjuicio a mi defendido ya que pasa el tiempo y el sigue detenido sin poder optar por el beneficio por un requisito que ha todas luces es absurdo ya que desde su detención mi defendido se encuentra detenido en la comandancia de policía. (Dicho escrito lo consigno en copia simple). En virtud de que esta defensa no ha recibido ningún pronunciamiento a los escritos presentados donde se solicita el beneficio que por ley le corresponde a mi defendido y en virtud del tiempo transcurrido.
En fecha 01 de febrero del 2.013, solicite al tribunal de Ejecución el beneficio del confinamiento en virtud que a mi defendido solo le falta para cumplir las pena UN AÑO Y UN MES.
En fecha 13 de febrero del 2.013, esta defensa introduce escrito donde ratifique el escrito de fecha 01 de febrero y solicite nuevamente se le concediera a mi defendido el beneficio del confinamiento. Y en el mismo consigne la dirección donde se le iba a dar cumplimiento al mismo. Revisando esta defensa técnica el sistema iuris 2000, se observo que había un auto donde esta juez de ejecución manifestaba que no le correspondía a la defensa solicitar el confinamiento, sino al condenado y de que manera lo puede solicitar mi defendido si ella ni siquiera ha hecho cumplir lo que la misma a ordenado ni se ha dignado en pedir su traslado al tribunal. Violentando de esta manera el derecho que tiene la defensa de solicitar y representar a su defendido en los actos que lo beneficien. Por lo que procedí En fecha 20 de febrero del 2.013, a introducir otro escrito donde exprese lo siguiente revisado como ha sido por esta defensa el sistema iuris 2.000, y en virtud de que esta juzgadora expresa en su auto que no corresponde a la defensa solicitar dicho beneficio sino al condenado directamente, y como quiera que esta juzgadora no ha informado a mi defendido del derecho que tiene de pedir el confinamiento y no ha ordenado su traslado, solicite que con carácter de urgencia se procediera a ordenar el traslado del mismo hasta la sede de dicho tribunal para que se cumpla y sea el mismo quien lo solicite. Habiendo transcurrido Un mes sin que esta juzgadora se pronuncie acerca del pedimento de esta defensa, observándose de esta manera que la misma obvia las solicitudes de la defensa porque al parecer los condenados no tienen derecho a tener abogados defensores esto lo digo por la manera de expresarse de dicha juzgadora al no darle importancia a los escritos de la defensa.( No habiendo pronunciamiento al respecto, se anexa copia simple del mismo).
Pues bien al día hoy , han transcurrido VEINTISÉIS (26) DÍAS DESDE QUE ESTA DEFENSE HA PRESENTADO EL ULTIMO DE SUS ESCRITOS ANTE ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SIN QUE HAYA UN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO., lo que trae como consecuencia la nefasta violación de disposiciones constitucionales y legales. Generando un estado de ansiedad y desesperación para mi DEFENDIDO, pues no logra entender porque EL JUEZ, no es capaz de garantizar su derecho de OPTAR POR SU BENEFICIO, debido a la falta de pronunciamiento lo que lleva no consecuencia un perjuicio para mi DEFENDIDO, preguntándose a su vez ¿QUIEN SERA EL GARANTE DE SUS DERECHOS?
Lo descrito ha conllevado forzosamente a esta DEFENSA a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas, que se han visto cercenados ante la omisión del Tribunal de EJECUCIÓN N° 1, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda en forma expedita restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva del referido tribunal , dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos :
IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN No. 1) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente ante LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ASI COMO LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN CUANTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMINETO.
En ese orden de ideas, se precisa señalar que según doctrina patria y jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso .
…Omisis…
Aunado a todo lo expuesto no puede esta apoderada judicial dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de justicia sobre lo cual ha dicho "Es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna, respectivamente)"
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: "La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales". Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican". Fin cita.
En razón de lo expuesto se permite esta Apoderada judicial afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación flagrante del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en una total DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:
En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi DEFENDIDO pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda con a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada.
A los fines que esta Digna Corte verifique la situación omisiva denunciada, solicito se verifique en el asunto KP01-P-2003-000526 o a través del Sistema luris 2000 todas y cada de las solicitudes presentadas al tribunal, así como la falta de pronunciamiento…”



DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega la accionante, que ha solicitado ante el tribunal de Ejecución escrito donde informo que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la jueza a quo, a los fines se pueda cumplir con el requisito requerido por la misma para el otorgamiento del beneficio solicitado, aun cuando se ha introducido escrito dicha juzgadora no ha hecho lo necesario para que se ejecute lo ordenado, obviando la desobediencia en que ha incurrido el órgano receptor de sus oficios lo cual causa perjuicio a su defendido ya que pasa el tiempo y el sigue detenido sin poder optar por el beneficio por un requisito que ha todas luces es absurdo ya que desde su detención mi defendido se encuentra detenido en la comandancia de policía.

Con relación de lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- que no ha recibido ningún pronunciamiento a los escritos presentados donde se solicita el beneficio que por ley le corresponde a su defendido y en virtud del tiempo transcurrido, violentándose con ello, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo cual deviene en denegación de justicia.

En relación a ello, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia que no existe tal violación de derechos constitucionales, por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto signado con el Nº KP01-P-2003-000526, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 19 de Marzo de 2013, la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, mediante el cual señala lo siguiente:

“…Vistos los escritos presentados por la defensora del Penado JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, Abg. Carmen Perozo, mediante el cual solicita el traslado de su defendido a los fines de solicitar el Confinamiento; este tribunal verificado que el penado se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Lara; a los fines del pronunciamiento se ordena fijar audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 02/04/2013 A LAS 11:00 AM. Notifíquese. Líbrese boleta de traslado y boleta de notificación a las partes. Es todo…”

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza

–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ALVAREZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada CARMEN PEROZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARANGUREN ALVAREZ, por la presunta violación al debido proceso con especial referencia a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la situación omisiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la falta de pronunciamiento así como la falta de respuesta efectiva sobre la petición formulada por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2003-000526.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-O-2013-000024
JRGC/eeog