REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013 Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000081
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002470


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:
Recurrentes: Abogados DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSÉ ROJAS LUCENA Y ENRIQUE JOSÉ VARGASSALGUEIRO, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ.

Fiscalía: Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la Ley De Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSÉ ROJAS LUCENA Y ENRIQUE JOSÉ VARGASSALGUEIRO, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-002470, interviene la Abogada DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSÉ ROJAS LUCENA Y ENRIQUE JOSÉ VARGASSALGUEIRO, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 05-02-2013 hábil siguiente a la fundamentacion de fecha 04-02-2013 de la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 01-02-2013 en la cual el Tribunal dicto medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN Y VICTOR JOSE VASQUEZ GONZALEZ, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 14.02.2013, Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por los DEFENSORES PRIVADOS ABOG. DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSE ROJAS LUCNA Y ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, fue presentado en fecha 14-02-2013. Asimismo se deja constancia que NO HUBO DESPACHO los días 11 y 12 (CARNAVAL) Y 13-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día 21.02.13, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 22º del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 25.02.13, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25.02.13. Asimismo se deja constancia que SI HUBO CONTESTACION al mismo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…Quienes suscriben, DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSÉ ROJAS LUCENA Y ENRIQUE JOSÉ VARGAS (…), actuando, en este acto y escrito con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados YERLY GREÍZ CATARI MARÍN Y VÍCTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALES identificados en autos, ante Usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dictado y publicado la Fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 04 de febrero del 2013, interponemos Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 01 de febrero del 2013 dictada por la Juez de Control N 6 de éste Circuito Judicial en la que acordó:
…Omisis…
Recurso de Apelación que interponemos, bajo los siguientes argumentos:
CAPITULO I.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 01 de Febrero del presente año, se realizó la Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N 6 de este Circuito Judicial Penal, acto este en el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara; formuló Imputación en contra de ios ciudadanos aníeriormeníe mencionados por la presunta comisión y participación de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y pidió se les impusiera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse los mismos en libertad y existir peligro de fuga y de obstaculización, por su parte la Defensa Privada manifestó su oposición a que se decretara la medida de privación de libertad pedida por el Ministerio Público, alegando entre otras cosas que:
…Omisis…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expresó supra, el día 01 de febrero del 2013 se realizó la Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N 6 de este Circuito Judicial Penal, acto este en el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara; formuló Imputación en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados por la presunta comisión y participación de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y pidió se les impusiera ía Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, es todo
En la oportunidad de fundamentar su decisión, el tribunal lo hizo en fecha 04 de Febrero del 2013 expresando que:
…Omisis…
Analizando la decisión o los fundamentos en que se basó la juzgadora para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 240 eiusdem. (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma en el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en para su decisión, en lo atinente a los elementos de convicción en los la imputación el Ministerio Público, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados participes de los delitos que le fueron señalados, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que no señaló la Juez A Quo cuáles son esos elementos, sino que hizo referencia de forma genérica a los mismos sin especificar de qué forma esos elementos mencionados de forma genérica comprometían su responsabilidad penal, no indicando en su decisión ni uno solo de esos elementos responsabilidad penal de nuestros defendidos.
En este mismo orden de ideas, en relación al numera! 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se le está anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, es decir, el cumplimiento de una pena anticipada, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria..
Nada dijo la juzgadora con relación a los alegatos de la defensa en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y a la disposición de someterse a! proceso evidenciada por los acusados, obviando la garantía de presunción de inocencia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Pactos Internacionales, que ampara a nuestros defendidos, presunción que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico.
…Omisis…
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Por otra parte, observa esta defensa que en la decisión que se recurre, la Juez A-Quo, no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decisión fundada. Como podrán ver ciudadanos Magistrados en el caso de marras la medida de privación de libertad, es un auto que necesariamente, es imperante, debe estar debidamente fundado y motivado lo que no ocurrió en este caso.
Se observa en la recurrida carece de motivación en los argumentos expuestos por el Juez, visto que el A-Quo realizó una serie de pronunciamiento, que no tienen coherencia, unos con otros, lo que trae como consecuencia que el máo se encuentre inmotivado, lo que atenta contra el derecho a la defensa y el acodo proceso del acusado, en tal sentido se hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-02-05, Exp 04-0048, SentenciaN 70, Magistrado Marco Julio Dugarte:
...Omisis…
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo: imponiéndole a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos previstos en la ley adjetiva penal, para considerar la aplicación de una privativa de libertad que a todas luces resulta excesivamente gravosa en el caso de marras y causaría un daño irreparable a nuestros patrocinados, como en efecto lo está ocasionando en la actualidad.
Así mismo cabe destacar que se les priva de libertad a nuestros defendidos, fundamentando tal medida en un delito previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente, en el articulo 392 de ley, conocido como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICOY ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , siendo que no se estableció nunca una relación de causalidad para determinar quien se asocio con quien para delinquir, cabe preguntarse entonces: se asociaron los cónyuges para delinquir ¿, se estableció la participación de cada uno ¿., siendo que esta ley plantea el concierto de tres o más personas para que se pueda hablar concretamente del delito de Asociación para delinquir, y a todas luces necesariamente incurre en un vicio procesal, conocido como falso supuesto.
Honorables Magistrados, no está queriendo la defensa técnica dirimir cuestiones de fondo, ya que no es e! propósito de presente recurso de Apelación, sino que por el contrario se pretende darle luces a este respetable cuerpo colegiado para que claramente pueda verificar a través de una serie de cuestiones que aquí se plantean, que no estaban llenos los extremos para la aplicación de una medida privativa de libertad.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
…Omisis…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:
"...1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al perículum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo e! imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 240 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por tos cuales consideró el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de
Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 240 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Y con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, incurrió la ciudadana Juez, en un error de juzgamiento, al darle un tratamiento de culpable a quienes se encontraban amparados por la presunción de inocencia y con ello la producción de un gravamen irreparable para dichos justiciables. No puede pretender justificar la procedencia de los requisitos taxativos de que trata el articulo 236 en concordancia con el contenido del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control, bajo el solo argumento en cuanto a la magnitud del daño causado, dando por hecho con esta apreciación la culpabilidad de nuestros defendidos cuando esto no ha sido establecido y no ha cesado la garantía de la presunción de inocencia que solo es desvirtuada con la sentencia definitivamente firme.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos osa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad los acusados, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su de permanecer en libertad durante e! proceso, lo cual está consagrado en el artículo 229del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que ya fueron investigados, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 02 de Febrero del 2013 y publicado el 04 de Febrero de 2013, solicitamos que: 1- Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa, como sería la contemplada en el artículo 242 numeral 3ero por cuanto, no debe confundirse la privación de libertad con el hecho de que los imputados deber estar presos para cumplir el fin del proceso…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de Febrero de 2013, los Abogados BRINER ALI DABOIN ANDRADE, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y DESIREE DABOIN GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Omisis…
CAPITULO I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos NO debe ser admitido, por cuanto el mismo se interpone de forma intempestiva pues habían transcurrido los días, los cinco (05) días de despacho siguiente a la notificación de la decisión siendo que la misma fue proferida en fecha 01-02-2013 y fundamentada en fecha 04-02-2013, es decir dentro de los 3 días siguientes por lo que no era necesario la notificación de las partes, y el recurso de apelación se interpone en fecha 14-02-2013 es decir seis (06) días después por lo que para la fecha había precluído el lapso, así mismo se observa que la decisión recurrida se fundamenta según la defensa técnica en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuantolos fundamentos en los que se basó la juzgadora para decretar la medida en referencia, alega la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo debió considerar el daño causado y la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que debe realizar un análisis más alia de la pena que prevé la norma, pues la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia. Por otra parte señalan que la Juez A-Quo, no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decisión fundada, razones por las cuales la defensa técnica procede a APELAR del auto y, en consecuencia que se revoque el mismo, imponiéndole a sus representados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242, eiusdem.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 31-01-2013, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas procedieron a atender el llamado que les hiciera el Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela en la Región Centro Occidental ciudadano Hernán Antonio Figueroa, por cuanto en la agencia 442 ubicada en la Av. Lara con Av. Bracamente de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, se encontraban los ciudadanos Yerli Greiz Catarí Marín, c.i. V-21.295.200 y Víctor José Vásquez González, c.i. V-16.089.007, quienes presentaron para el cobro dos cheques uno por la cantidad de Bs. 35.000,00 y también presentaron al cobro un cheque por la cantidad de Bs. 45.000,00 lo que amerito verificar el origen del dinero que había sido deposito en la cuenta de una de las personas que estaba presentando el cheque y se logro establecer que en dicha cuenta habían depositado una cantidad de dinero vía clavenet con cargo a una cuenta del banco de Venezuela aperturada en Maracaibo, cabe destacar que la ciudadana YERLI CATARÍ es la titular de la cuenta Nro. 0102-0864-550000024824, receptora de el efectivo con cargo a la cuenta Nro. 0102-0454-200000028587, de la empresa BEST SHOP C.A., cuyo titular es el señor ALEJANDRO GONZÁLEZ, quien vía telefónica le indicó al jefe de seguridad que no había realizado esa transferencia de dinero y que procedería a hacer el reclamo oor ante la institución. Al momento de que el personal del Banco de Venezuela logra entrevistarse con el señor Victor Vásquez manifestó ser pareja de la señora Yerli Catarí, y señalo que semanas atrás había conocido a un ciudadano que le pregunto si tenía alquna cuenta en el Banco de Venezuela porque necesitaba recibir una cantidad de dinero, por lo que le dio el numero de cuenta desu pareja Yerli Catari, y ese mismo día hizo efectivo el cheque N° 81000454 por la cantidad de Bs. 35.000.00. donde él aparece como beneficiario, dinero que supuestamente entregó a unas personas que se encontraban fuera del banco: y posteriormente la señora Yerli Catari presentó al cobro el cheque N° 01000457 por la suma de Bs. 45.000,00, el cual no se hizo efectivo motivado a que para ese momento se había detectado que había una actividad fraudulenta.
En virtud de lo anterior procedieron los funcionarios de C.I.C.P.C., a la detención del referido ciudadano por cuanto se estaba en presencia de un hecho punible tipificado Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual ocurre en presencia de testigos quienes pueden dar fe del procedimiento realizado, remitiendo las actuaciones a esta Representación Fiscal por la competencia en Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
Posteriormente, en fecha 01-02-2013 se celebró la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por ante el cual se le imputo a los ciudadanos Yerli Greiz Catarí Marín, c.i. V-21.295.200 y Víctor José Vásquez González, c.i. V-16.089.007, el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen, el cual establece lo siguiente:
…Omisis…
Una vez planteada la exposición de las partes, el Tribunal procedió a decretar la aprehensión como flagrante, la tramitación del procedimiento ordinario por en cuanto a la medida de coerción personal en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
1.- En las razones que incidieron en el ánimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen elementos de convicción suficientes v necesarios para atribuir los hechos va tipificados, a los ciudadanos: Yerly Greiz Catari Marín Y Víctor José Vásquez González , para lo cual el Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, el Juez tomó en consideración la denuncia interpuesta por los representantes legales de las empresas Comercializadora BEST SHOP, C.A., CREDICOL C.A., CREDI ZULIA y CREDIRAPIDO C.A., el lugar de comisión de los hechos, los tipos penales, y la afectación de la estabilidad del sistema económico financiero, así como del perjuicio ocasionado a los ahorristas, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma adjetiva penal. Se configura este tercer requisito concurrente.

2.- A ambos imputados se les imputó los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la Juez procedió a analizar los extremos de ley previstos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal; a saber.
a) "Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; en la investigación se corroboró la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIOS PARA EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y A5GCÍACÍÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales establecen sanción con privación de libertad los cuales por su especialidad son imprescriptibles por mandato constitucional.
(b)"Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados actuó como cómplices necesarios en los delitos de Fraude Electrónico, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esos elementos de convicción se desprenden de las actuaciones que fueran remitidas por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C., dentro de las que se encuentran: b.1) Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2013 en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos; b.2) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2013, rendida por el ciudadano Hernán Antonio Figueroa en su condición de Jefe de Seguridad de la Región Centro Occidental del Banco de Venezuela; b.3) estado de cuenta desde el 01-01-2013 hasta el 31-01-2013, correspondiente a la Cía Cte. 0102-0864-55-0000024824 perteneciente a la imputada de autos Yerly Catari Marín, en el cual se evidencia los montos transferidos de manera fraudulenta y de los cuales procedió a hacer efectivo el cheque por la cantidad de bs. 35.000,00 dinero que presuntamente le fue entregado a la persona que les solicito a los imputados le facilitara una cuenta en el Banco de Venezuela para recibir cantidades de dinero; b.4) original de los cheques Nro. 01000457 y 81000454 girados contra la cuenta 0102-0864-55-0000024824 perteneciente a la imputada de autos Yerly Catari Marín; b.5) copia de las cadenas de custodia en las que se describe las evidencias de interés criminalístíco incautadas tales como teléfonos celulares, talonario de chequera, recibos de consulta por cajero automático; entre otros; b.6) Acta de entrevista de la ciudadana Yurbelys Sánchez Vivas en su condición de cajera del Banco de Venezuela; b.7) Acta de entrevista de fecha 31-01-2013 rendida por la ciudadana Roneyxi Xiomara Perozo Paz en su condición de Presidente Ejecutivo de las empresas BEST SHOP C.A., CREDICOL C.A., CREDI ZULIA C.A., CREDIRAPIDO C.A., desde las cuales se realizaron las transferencias fraudulentas, señalando las cantidades debitadas y que desconoce relación personal, laboral, comercial alguna con la imputada de autos..
(c) "Existen presupuestos de peligro de fuga:
1. La pena que podría llegarse al imponer: (Artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso concreto ambos delitos imputados Fraude Electrónico y Asociación para Delinquir la pena en su límite máximo alcanza los diez (10) años de prisión, por lo que existe presunción legal de peligro de fuga.
2. La magnitud del daño causado: Los delitos de imputados son causantes de un inmenso daño social la vulneración de bienes jurídicos colectivos y difusos, en perjuicio de la convivencia social y de la estabilidad del sistema financiero venezolano, tal como lo dispone el del Código Orgánico Procesal Penal.
La preocupación de nuestra sociedad por castigar este tipo de delito, ha conllevado a establecer normas de rango constitucional y legal que permitan un procesamiento criminal expedito, sin dilaciones indebidas y sin tratos preferenciales para quienes afectan el sistema financiero y delitos conexos.
CAPÍTULO V
PEDIMENTO
En razón de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a esa Corte declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de ser Admitido lo declare sin lugar en atención a las consideraciones que hemos realizado…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la Ley De Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01-02-2013.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200.-
VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

La aprehensión de los imputados se realizó en ocasión de llamado realizado en fecha 31 de enero de 2013 por parte del jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, quien informó que en la agencia del Este de Barquisimeto se encontraban dos personas con intenciones de cobrar un cheque de una cuenta donde fue depositado un dinero producto de una transferencia bancaria no autorizada por el titular.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: , siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200 y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 DE LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 DE LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200 y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007.-
.
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200 y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007, por la presunta comisión del delito de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 DE LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200 y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Señala la recurrente, como único punto de impugnación lo siguiente:

“…Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expresó supra, el día 01 de febrero del 2013 se realizó la Audiencia Oral de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control N 6 de este Circuito Judicial Penal, acto este en el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara; formuló Imputación en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados por la presunta comisión y participación de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y pidió se les impusiera ía Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del COPP, es todo
En la oportunidad de fundamentar su decisión, el tribunal lo hizo en fecha 04 de Febrero del 2013 expresando que:
…Omisis…
Analizando la decisión o los fundamentos en que se basó la juzgadora para decretar la medida en referencia, consideró la defensa que se tomó de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 236 en plena concordancia con el artículo 237 y/o 238 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 240 eiusdem. (subrayado nuestro) ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma en el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que está perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció dentro de los parámetros tomados en para su decisión, en lo atinente a los elementos de convicción en los la imputación el Ministerio Público, es decir los fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados participes de los delitos que le fueron señalados, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que no señaló la Juez A Quo cuáles son esos elementos, sino que hizo referencia de forma genérica a los mismos sin especificar de qué forma esos elementos mencionados de forma genérica comprometían su responsabilidad penal, no indicando en su decisión ni uno solo de esos elementos responsabilidad penal de nuestros defendidos.
En este mismo orden de ideas, en relación al numera! 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga: la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados, ante este razonamiento considera la defensa que a sus patrocinados, se le está anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, es decir, el cumplimiento de una pena anticipada, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria..
Nada dijo la juzgadora con relación a los alegatos de la defensa en lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y a la disposición de someterse a! proceso evidenciada por los acusados, obviando la garantía de presunción de inocencia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Pactos Internacionales, que ampara a nuestros defendidos, presunción que no ha sido desvirtuada por el Ministerio Publico.
…Omisis…
De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtúe en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Por otra parte, observa esta defensa que en la decisión que se recurre, la Juez A-Quo, no dio cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a que debe de tratar de una decisión fundada. Como podrán ver ciudadanos Magistrados en el caso de marras la medida de privación de libertad, es un auto que necesariamente, es imperante, debe estar debidamente fundado y motivado lo que no ocurrió en este caso.
Se observa en la recurrida carece de motivación en los argumentos expuestos por el Juez, visto que el A-Quo realizó una serie de pronunciamiento, que no tienen coherencia, unos con otros, lo que trae como consecuencia que el máo se encuentre inmotivado, lo que atenta contra el derecho a la defensa y el acodo proceso del acusado, en tal sentido se hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22-02-05, Exp 04-0048, SentenciaN 70, Magistrado Marco Julio Dugarte:
...Omisis…
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto y, en consecuencia solicitar que se revoque el mismo: imponiéndole a nuestros representados una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos previstos en la ley adjetiva penal, para considerar la aplicación de una privativa de libertad que a todas luces resulta excesivamente gravosa en el caso de marras y causaría un daño irreparable a nuestros patrocinados, como en efecto lo está ocasionando en la actualidad.
Así mismo cabe destacar que se les priva de libertad a nuestros defendidos, fundamentando tal medida en un delito previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, específicamente, en el articulo 392 de ley, conocido como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICOY ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , siendo que no se estableció nunca una relación de causalidad para determinar quien se asocio con quien para delinquir, cabe preguntarse entonces: se asociaron los cónyuges para delinquir ¿, se estableció la participación de cada uno ¿., siendo que esta ley plantea el concierto de tres o más personas para que se pueda hablar concretamente del delito de Asociación para delinquir, y a todas luces necesariamente incurre en un vicio procesal, conocido como falso supuesto.
Honorables Magistrados, no está queriendo la defensa técnica dirimir cuestiones de fondo, ya que no es e! propósito de presente recurso de Apelación, sino que por el contrario se pretende darle luces a este respetable cuerpo colegiado para que claramente pueda verificar a través de una serie de cuestiones que aquí se plantean, que no estaban llenos los extremos para la aplicación de una medida privativa de libertad.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4to., del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
…Omisis…
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:
"...1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."
Asimismo los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
Sin embargo, como se ha citado en jurisprudencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la concurrencia de los presupuestos previstos por ley, estén íntimamente vinculados al fomus boni iuris y al perículum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo e! imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y, hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien porque se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien porque entorpezca abiertamente la investigación, la cual en el presente caso es imposible, por cuanto estamos en presencia de unas personas que nada tiene que ver con los hechos investigativos. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cree la defensa que el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 240 ejusdem, pero lamentablemente no se señalaron los elementos por tos cuales consideró el Juez necesario la aplicación de una medida de privativa de
Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias del Código Adjetivo el cual contempla la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3° del artículo 240 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización.
Y con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados de autos, incurrió la ciudadana Juez, en un error de juzgamiento, al darle un tratamiento de culpable a quienes se encontraban amparados por la presunción de inocencia y con ello la producción de un gravamen irreparable para dichos justiciables. No puede pretender justificar la procedencia de los requisitos taxativos de que trata el articulo 236 en concordancia con el contenido del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control, bajo el solo argumento en cuanto a la magnitud del daño causado, dando por hecho con esta apreciación la culpabilidad de nuestros defendidos cuando esto no ha sido establecido y no ha cesado la garantía de la presunción de inocencia que solo es desvirtuada con la sentencia definitivamente firme.
Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, razón por la cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la libertad como regla en el proceso penal y, su restricción como excepción, por eso se regula la procedencia, límites y formalidades de la medida de privación judicial de libertad y, que considera la defensa no están dados en el presente asunto. Por lo cual puede aplicarse una medida menos osa que la aplicada en consideración a los elementos esgrimidos.
Al haberse pronunciado el Juez A quo, declarando la privativa de libertad los acusados, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su de permanecer en libertad durante e! proceso, lo cual está consagrado en el artículo 229del Código Orgánico Procesal Penal , más aún cuando se trata de delitos que ya fueron investigados, por lo que, solicito se le revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, de las contempladas en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.


Ahora bien, una vez analizado el motivo de impugnación alegado por la recurrente de autos, así como la decisión objeto de apelación, esta Corte de Apelaciones, decide en los siguientes términos:

Considera esta Instancia Superior, traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal A Quo, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: , siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: YERLY GREIZ CATARI MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 21.295.200 y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.089.007, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 DE LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 DE LA LEY DE BANCOS Y OTRAS INTITUCIONES FINANCIERAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la LEY ORGÁNICA PARA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Juez fundamento suficientemente indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como es el señalado en la precalificación fiscal, por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la Ley De Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo a los ciudadanos YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”


Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:


"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Subrayado Nuestro).

Esta Alzada, estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta Alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional. Por lo que al no evidenciarse ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en los artículos 392 de la Ley De Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada DULCE MAR MONTERO VIVAS, ARMANDO JOSÉ ROJAS LUCENA Y ENRIQUE JOSÉ VARGASSALGUEIRO, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos YERLY GREIZ CATARI MARIN y VICTOR JOSÉ VASQUEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2013 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-R-2013-000081
JRGC/eeog