REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0025112


PONENTE: ABG. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

Partes:

Recurrentes: Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS.

Imputada: INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la regulación judicial, de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido un inmueble invadido ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, debiéndose colocar en posesión del inmueble al ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad Nº 2.537.739, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia certificada de Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la regulación judicial, de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido un inmueble invadido ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, debiéndose colocar en posesión del inmueble al ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad Nº 2.537.739, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia certificada de Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:


CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2012-025112, interviene los Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:


“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Veintiseis (26) al Treinta y Cinco (35), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 23 de Enero de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) al Tres (03) del presente asunto, que los Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2013.

Así las cosas, consta al folio Treinta y Siete (37) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 24 de enero de 2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 23-01-2013, hasta el día 30 de Enero de 2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 30 de Enero de 2013, lapso este al que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 05 de Febrero de 2013, en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS FIDHEL GONZALES y VICTOR LINO CHUMPITAZ, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana INGRID EDUARDA YANEZ DE CUICAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la regulación judicial, de conformidad con lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: la desocupación de un inmueble invadido un inmueble invadido ubicado en la calle 34 entre las carreras 26 (avenida Venezuela) y la carrera 27, casa Nº 26-81 de Barquisimeto del Estado Lara, debiéndose colocar en posesión del inmueble al ciudadano JOSE SANTANA MENDOZA ARANGUREN, Cedula de Identidad Nº 2.537.739, quien demostró su legitima propiedad tal como consta en la copia certificada de Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, tomo 8, en fecha 25-05-1999..

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria



Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000065
JRGC/eeog