REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016746


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS C, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 49 numeral 2, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Jucio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que, su defendida se encuentra en el octavo mes de gestación, según consta informes médicos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-016746.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 49 numeral 2, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que, su defendida se encuentra en el octavo mes de gestación, según consta informes médicos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-016746, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, RUBÉN ALFONSO VILLEGAS C, venezolano, mayor de edad, ,J abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto De Previsión social del Abogado con el N°. 153.215, con domicilio procesal en la Calle 26 entre Carreras 17 y 18 Edificio Centro Profesional Barquisimeto, piso 3, oficina 9, Barquisimeto, Estado Lara; Actuando con el carácter de defensor privado, lo cual consta en autos del ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, C.I V-20.471.110. Acudo ante su competente autoridad a los fines de Exponer y Subsanar la solicitud de Amparo Constitucional por OMISIÓN: Mi defendido se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD por orden del TRIBUNAL DE JUICIO No 4 del circuito judicial penal de su competencia (Ubicado en las Carreras 16 y 17 con Calles 24 y 25, Edificio Nacional, Tribunales de Justicia del Estado Lara). Es el caso que la mencionada ciudadana se encuentra en el octavo mes de gestación como consta en autos según informes Médicos y los informes anteriores a este donde consta en los documentos probatorios que reposan en el expediente respectivo, en ese mismo informe se refleja la condición de mi representado LA CUAL ES PRECARIA Y DE SUMA GRAVEDAD PUES PADECE Y SE AGRAVA CON UN EMBARAZO DE ALTO RIESGO Y SE AGRÁ VA CON EN EL ECHO DE QUE SU ANTERIOR ALUMBRAMIENTO LLEGO A TERMINO POR LA VIA DE CESÁREA Y SE INDICA REFERIRLO A UN ESPECIALISTA PARA ADMINISTRARLE EL TRATAMIENTO DEBIDO Y CUIDADOS NECESARIOS TANTO PARA LA PRENOMBRADA CIUDADANA COMO PARA LA CRIATURA QUE ESTA POR NACER; LA CUAL HA SIDO IMPOSIBLE REALIZAR LOS TRASLADOS DESDE EL CENTRO DONDE SE ENCUENTRA RECLUIDA QUE ES EL INTERNADO JUDICIAL DE MARACAIBO SABANETA LARGA, EN DONDE ESTANDO EN SU CONDICIÓN DUERME EN UNA COLCHONETA EN EL PISO. POR LO QUE DE DAR A LUZ EN DICHO CENTRO PENITENCIARIO LE SERIA PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE VALERSE POR SI MISMA Y MENOS AUN CUIDAR DE SU HIJO, LO QUE ESTARÍA EN UN GRAN RIESGO PARA LA SALUD DE AMBOS YA QUE ESTARÍAN EXPUESTOS DIRECTAMENTE A FOCOS ALTAMENTE INFECCIOSOS, POR LO QUE LA INTEGRIDAD FÍSICA TANTO DEL NIÑO COMO DE LA MADRE ESTARÍA SERIAMENTE COMPROMETIDOS, A SABIENDAS OLE NINGÚN CENTRO PENITENCIARIO REÚNE LAS CONDICIONES SANITARIAS PARA ALBERGAR A UNA CIUDADANA RECIÉN CESAREADA Y MENOS AÚN PARA UN \EONATQ; DEL CUAL EL JUEZ DE JUICIO N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTA EN CONOCIMIENTO DE ESTA SITUACIÓN Y NO HA ACORDADO LA MEDIDA CAUTELAR NEGÁNDOSE A PRONUNCIARSE. PESE A QUE SE LE RATIFICO LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Es por lo que interpongo EL AMPARO CONSTITUCIONAL basado en los artículos: 83 "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida" Y ESTE ES EL PRINCIPAL ATENUANTE PARA SOLICITAR ESTA ACCIÓN DE AMPARO en concordancia con el Artículo 19: "EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTÍAS SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PUBLICO"; Articulo 23:"LOS TRATADOS, PACTOS Y CONVENCIONES RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS, SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA TIENEN JERARQUÍA CONSTITUCIONAL Y PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO" Y Articulo 49 numeral 2 "TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO" Todos de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA y EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA; AMEN DE INVOCAR LAS SENTENCIAS N° 1142 DE FECHA 09/06/2005 EXPEDIENTE 02-1316 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA SENTENCIA Nº 453 DE FECHA 04/04/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCÍA Y N° 1.046 DE FECHA 06/05/2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO EN CONCORDANCIA A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO, 7 DE MAYO DE 2010 EXP VP02-P2009-2120. Por todo lo antes expuesto solicito muy esta DIGNA CORTE DE APELACIONES basado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a que se_ acuerde la medida sustitutiva de privativa de libertad expresada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente. Indico la dirección del imputado que es la siguiente "CALLE 53 CON VEREDA 08, CASA N° 19-70 BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante RUBEN ALFONSO VILLEGAS C, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 23, 49 numeral 2, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que, su defendida se encuentra en el octavo mes de gestación, según consta informes médicos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-016746.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS C, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su condición de Defensor de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS C, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado RUBEN ALFONSO VILLEGAS C, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA ALEXANDRA DURAN DURAN, dicha acción de amparo fue presentada conforme a lo establecido en los artículos 19, 23, 49 numeral 2, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por omisión de pronunciamiento ocasionada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud que, su defendida se encuentra en el octavo mes de gestación, según consta informes médicos, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-016746; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillen Colmenares
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2013-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016746
JRGC/eeog