REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000021.


PONENTE: DR. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional abg. Fray Gilberto Abad Veliz, quien suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 15 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…II. DEL ACTO LESIVO Y EL SUJETO AGRAVIANTE
La presente acción de amparo tiene como objeto la situación omisiva que persiste en el proceso seguido contra el ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZARRO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante la falta de pronunciamientos en relación a las peticiones formuladas por esta defensa técnica, en relación a:
1.- La procedencia de la acumulación efectiva de las causas distinguidas con los alfanuméricos KP01-P-2009-8111 y KJ01-P-2010-000019, las cuales cursan en idéntico estado procesal ante ese órgano jurisdiccional, con fundamento al Principio de Unidad del Proceso.
2.- La Revisión de la medida de coerción personal que sufre el acusado de autos.
3.- La fijación de una nueva y pronta oportunidad para la celebración del debate oral y público en el asunto KP01-P-2009-8111.
4.- La procedencia en relación a la petición de copias del expediente.
En virtud de ello debe tenerse la distinguida situación omisiva como el acto lesivo de la garantía constitucional supra invocada, y al citado órgano jurisdiccional como el sujeto agraviante.
El día 12/11/2012, esta Defensa Pública, presentó ratificación de las peticiones formuladas los días 26/08/2011, 23/01/2012, 07/05/2012, 26/06/2012 y 06/07/2012.
En fecha 20/02/2013, esta Defensa Pública, interpuso nuevamente petición de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, peticiones que aún carecen del debido pronunciamiento.
V. DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(omisis)
En este orden de ideas, observa esta defensa el contenido del artículo 6, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
(Omisis)
Asimismo es menester observar el artículo 161 ejusdem, cuyo tenor - el siguiente:
(Omisis)
Ahora bien, de las normas constitucional y procesal citadas, se precisa, que la Tutela Judicial dentro del contexto del ordenamiento jurídico venezolano y específicamente dentro del proceso penal, tiene un reconocimiento fundamental y de preeminencia sobre cualquier otra disposición legal, que genera para el justiciable las condiciones más idóneas y efectivas de acceder al órgano jurisdiccional que conoce su causa, y así ser oído, dirigir peticiones y obtener respuesta.
En el caso de marras, este Defensor Público ha dirigido en diversas oportunidades solicitudes al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, requiriendo se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZARRO, las cuales cursan ante el referido tribunal, ello en conformidad con el Principio de la Unidad del Proceso, dispuesto en el artículo 76 del texto adjetivo penal vigente; asimismo se le ha requerido se pronuncie sobre la procedencia de la sustitución de la medida de coerción absoluta que sufre el acusado, conforme lo establecido en el artículo 250 del mismo código orgánico procesal, la fijación de la oportunidad para la celebración del debate tal y como lo consagra el artículo 327 ejusdem, y la expedición de copias tal y como lo permite el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual consta suficientemente en las actas del expediente; por lo que a los fines de salvaguardar la incolumidad de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva que debe imperar en el presente proceso solicito se declare con lugar la acción de amparo y se ordene al juzgado agraviante dictar los pronunciamientos a que haya lugar conforme a la ley, restituyendo así la garantía constitucional conculcada.
VI. PETITORIO
Con fundamento a todo lo expuesto, este Defensor Público SOLICITA: 1.- Se admita a trámite la presente acción de amparo constitucional. 2.- Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar los debidos pronunciamientos en relación a las peticiones fundadas y procedentes, interpuestas por esta Defensa Pública a favor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZARRO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 y 161, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las copias certificadas que conforman el acervo probatorio para la comprobación de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, serán consignadas ante la instancia constitucional en el momento de la audiencia correspondiente, ello en virtud de la urgencia no se han obtenido para este momento, por lo que solicito que a los fines de la tramitación respectiva se acepten las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO, denuncia la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL PIÑANGO, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZZARRO GUERRERO, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2009-008111, por Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al derecho de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes realizadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° y 154°.


Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),



Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2013-000021
FGAV/wendy.-