REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000018

PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO Y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, Asistidos en este acto por los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada MARISOL LOPEZ, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso consagrado en el artículos 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada MARISOL LOPEZ, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no remitir el Recurso de Apelación de Autos interpuesto a la Corte de Apelaciones.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval. En fecha 18 de marzo de 2013 le fue otorgado permiso por paternidad es por lo cual asume el Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso consagrado en el artículos 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada MARISOL LOPEZ, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al no remitir el Recurso de Apelación de Autos interpuesto a la Corte de Apelaciones, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… CAPITULO VI
MOTIVACION DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA
(Omisis)
Es decir, es intención y propósito del legislador que ante delitos con poca entidad de su pena, como el de! caso que nos atañe, se le de un trámite que con el debido respeto de las garantías y derechos de las partes, permita a su vez, con las diversas formas alternativas a la prosecución del proceso, terminar el proceso en forma anticipada, con la posibilidad de un rápido resarcimiento a la VICTIMA.
De modo tal, que en el caso que nos atañe, no acatar la Disposición Final Cuarta, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 356 ejusdem, constituyó una franca vulneración a los intereses de la VICTIMA en el presente caso, por cierto ya nastante violentados por el GRAVE RETARDO PROCESAL que ha acontecido en el presente caso.
Por ello, se procedió a presentar RECURSO APELACIÓN DE AUTOS en contra de tan irrita decisión.
B.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Nos obstante lo anterior, habiendo sido interpuesto un RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por la representación de las VICTIMAS y por el Ministerio Público que también actúa como parte de BUENA FE dentro del proceso penal. Y a pesar que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ debió dejar de actuar en la causa y haber remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones a la espera de las decisión de la Corte de Apelaciones, procedió a dictar ARCHIVO FISCAL del expediente, estando pendiente la tramitación y dilucidación de un RECURSO por ante una instancia superior.
Al respecto cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las DISPOSICIONES GENERALES, y como principio que rigen LOS RECURSOS, prevé el denominado EFECTO SUSPENSIVO, que lo encontramos dentro del artículo 430 ejusdem que reza:
(Omisis)
De la interpretación de dicha norma se colige, que con la sola presentación del RECURSO de que se trate, una vez interpuesto éste, se debe SUSPENDER ipso facto la ejecución de la decisión que se recurre, salvo disposición de ley en contrario, caso este último que no aplica al presente caso, pues no existe ninguna normativa que contemple la ejecución inmediata del fallo.
De manera tal, que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ a sabiendas que ya se habían presentado sendos RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS para recurrir de su espuria sentencia (pues hasta ordenó elaborar las boletas de notificación respectivas), y a pesar que estos recursos impugnan un aspecto de ka decisión relacionada íntimamente con la figura del ARCHIVO JUDICIAL, procedió como de costumbre, sin ningún tipo de prurito a ejecutar otra ilegal decisión decretando dicho ARCHIVO, en franco desmérito de las VICTIMAS.
Resulta obvio pues, que la Juez de Control MARISOL LÓPEZ actuó con ABUSO DE SU FUNCIONES pues se EXTRALIMITÓ en las mismas, al decidir en forma interesada sobre un aspecto, que ameritaba primero la resolución de la Corte de Apelaciones, a que ni siquiera se le ha remitido las actuaciones de la aoelación. Por ello la abogada MARISOL LÓPEZ se constituyó como una Juez PARCIALIZADA e INTERESADA hacia los intereses y pretensiones del imputado y su defensa.
La EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES con que actúo la abogada MARISOL LÓPEZ, desde el punto de vista constitucional quedó definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-06-02 N° 1338, Expediente N° 00-2392 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, del modo siguiente:
(Omisis)
En este sentido, el autor PEDRO PABLO CAMARGO DE LA TORRE, en su obra EL DEBIDO PROCESO, lo define como:
(Omisis)
Señala el mismo autor que se trata de:
"es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral..." Estos conceptos ya expuestos, conllevan unánimemente a la conclusión que el DEBIDO PROCESO implica un "juego limpio" y a un respeto amplio de tos derechos de las partes en el proceso.
En tal sentido, en sentencia N° 124 de fecha 04-04-06, Expediente N° A05-0354 la Sala Penal ha establecido en torno al DEBIDO PROCESO:
(Omisis)
Resulta insólito el despropósito producido en la Sentencia mediante la cual la Jueza MARISOL LÓPEZ VULNERA LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, cuando de una petición de cambio de procedimiento en adopción de un procedimiento novedoso estatuido en el novísimo CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para los DELITOS MENOS GRAVES concluya LA sentenciadora agraviante en una ORDEN de IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO INMEDIATO por el MINISTERIO PÚBLICO, qarante como debe ser de la norma adjetiva vigente desde el 01-01-13. en un ARCHIVO DEL ASUNTO, CUANDO JAMÁS el MINSITERIO PÚBLICO ha planteado ante la Juzgadora Agraviante la carencia de pruebas que impliquen la imposibilidad absoluta de producir el ACTO CONCLUSIVO por ese ente garante de la legalidad tanto para las VICTIMAS como para el VICTIMARIO.
Ese atropello a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL del DEBIDO PROCESO per se, constituye un serio escollo a la realización de los fines del Proceso previsto en artículo número 257 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, v obstaculiza el cumplimiento de los fines del proceso para los DELITOS MENOS GRAVES, que es el caso que nos ocupa en la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público al justiciable, y no aplicar el nuevo procedimiento que lo rige, por una descabellada SENTENCIA de la Juez agraviante abogada MARISOL LÓPEZ
Tenemos entonces que la infame actuación de la Juez de Control MARISOL LÓPEZ en el presente caso, constituyó una evidente VIOLACIÓN a derechos constitucionales de las VICTIMAS en el presente caso, pues cercenó tanto la posibilidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico y con ello una eventual reparación del daño causado a las VICTIMAS.
CAPITULO. Vil DE LA MEDIDA CAUTELAR
Como ya se mencionó, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA es una vía especialísima creada por el Legislador para permitir que durante un proceso en curso, se ventile una denuncia por LESIÓN o VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL acaecida durante su marcha, en forma tal, que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura o accionar tiene un carácter eminentemente cautelar y su fundamental objetivo es evitar, que mientras se dilucide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos del acto, en este caso de la actuación de la Juez de Control que decretó el ARCHIVO JUDICIAL, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, se requiere de una medida cautelar necesaria para salvaguardar o mantener a resguardado el núcleo esencial de los derechos de las VICTIMAS en el presente caso. Por ello, muy respetuosamente solicitamos que en aras de garantizar la incolumidad de la decisión que eventualmente se dicte en el presente caso, se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 01-03-13. por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara, a cargo de la ABOGADA MARISOL LÓPEZ, expediente número KP01-P-2010-2745, mediante la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones en dicho caso.
CAPITULO VIII DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, la totalidad del asunto número KP01-P-2010-2745 y recurso KP01-R-2013-89 que cursan por ante el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara.
CAPITULO IX PETITORIO
Honorables Jueces Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en este escrito sólo hemos alegado y reproducido todos los criterios emanados de la Sala Constitucional, y de otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, que reiteran nuestra convicción que en el presente caso se han vulnerado en forma grosera derechos y garantías constitucionales en perjuicio de las VICTIMAS ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDUZO y JORGE CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, y por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Sala que conocerá sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDA, se ADMITA la misma, así como también la medida cautelar requerida; y en la definitiva sea declarada esta acción CON LUGAR, restableciéndose de esta manera la situación jurídica infringida. Anulándose la decisión que decreta el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones
Por último solicitamos se NOTIFIQUE a la AGRAVIANTE abogada MARISOL LÓPEZ, a cargo del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara.…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000089, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de marzo de 2013 la Jueza Séptima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Abg. Marisol López, deja constancia que por error no se emplazó a los defensores privados Abg. ANIBAL PALACIO Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por lo cual ordena librar boleta de emplazamiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Representante de las victima Abg. Javier Enrique Rojas Aguado.

En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control ha gestionado y continua ordenando lo conducente para darle el tramite adecuado según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación de auto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal se encuentra efectuando los tramites correspondientes tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe tal violación alegada por los solicitantes en virtud de que el Tribunal esta ejecutando los trámites necesarios para dar el tratamiento adecuado al recurso de apelación de auto, por esta razón esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos ADEL ZAMMAR ARRAGE, SLEIMAN ZAMMAR ARRAGE, NAGIB SLEIMAN ZAMMAR CARDOZO Y JORGES CHARBEL ZAMMAR GHATTAS, Asistidos en este acto por los Abogados GASTON MIGUEL SALDIVIA DAGER Y JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en virtud de que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para enviar el Recurso de Apelación de Autos interpuesto a la Corte de Apelaciones.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° y 154°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)



José Rafael Guillen Colmenares


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-O-2013-000018
FGAV/wendy.-