REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA: CJPM-CM-006-13


En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual le decretó la medida cautelar de detención domiciliaria en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure y bajo la supervisión directa del Comandante del Destacamento, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de la decisión en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.730.505, actualmente cumpliendo medida cautelar de detención domiciliaria en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure y bajo la supervisión directa del Comandante del Destacamento, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.

DEFENSOR: Abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, con domicilio procesal en la avenida 5 de julio, sector Santa Juana, N° 03, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, Fiscal Militar Décimo Octavo con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Novena División de Caballería Blindada e Hipomóvil y Z.O.D.I N° 21 y Apure.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, defensor privado del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, el 25 de enero de 2013, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2013, señalando en su escrito lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado…En dicha oportunidad se imputó a mi defendido la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES…Ahora bien, en comunión con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el arresto domiciliario es equiparable a la privación judicial de la libertad, en este orden de ideas, es patente que conforme a las disposiciones del artículo 229 y 230 del código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente que opera en la presente causa un decaimiento de la medida impuesta contra mi representado, por cuanto en decisión de fecha 17 de enero de 2013 en el primer aparte de la decisión el ciudadano Juez declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar… de decretar privación judicial preventiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos y requisitos de modo, tiempo, circunstancia y lugar establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmamos que no se encuentran acreditados dichos extremos, por cuanto de las actuaciones se desprende: que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto la ausencia total y absoluta de elementos de convicción que indiquen que mi defendido haya tenido la participación en forma alguna en la comisión de algún delito; por una parte; y, por la otra, tampoco fue acreditado ante el juez, la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de mi patrocinado. Muy por el contrario, la investigación que nos ocupa, tiene su origen en la novedad que se presentó el día sábado primero…de Diciembre de 2012, en el Comando de Vigilancia Fluvial, con sede en Elorza, en comisión que presuntamente colisiono(sic) en el Rio Arauca…y que iba al mando del 1ER TTE. LANDAETA LÓPEZ FRANCISCO JOSÉ, patrón de embarcación el SM/3ERA ESPINOZA RENGIFO ITALO MIGUEL y escolta el SARGENTO PRIMERO AGUIRRE CORDERO ORLANDO ENRIQUE, siendo este último quien perdió el Fusil Kalasnikof AK-103…ahora bien, la Representación Fiscal basándose en presunciones y supuestos de hechos no confirmados libró Orden de aprehensión en contra de mi defendido sin llenar los extremos establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal…para efectuar dicho procedimiento. Esta situación, de ausencia total y absoluta de elementos de convicción, debió generar en el juez de Control el compromiso de tutelar los derechos y garantías de rango constitucional…Por otra parte, la decisión recurrida carece de motivación, en relación a los fundados elementos de convicción que observó y valoró el juez A quo para considerar o estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe de los delitos sub examine. En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición- artículo 250 del COPP- y mediante resolución judicial fundada..(Sala Constitucional TSJ. Sent. N° 676, de fecha 30-03-2006, Exp. 05-2368) (Subrayado nuestro). En relación a la falta de individualización es pertinente apuntalar que tal ausencia determina en violación flagrante al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 constitucional, porque no tenemos la oportunidad de plantear tesis defensiva, toda vez que no se nos ha indicado siquiera el grado de participación que supuestamente se ha tenido en la comisión de los delitos. SEGUNDO: De las actuaciones que forman la presente causa, puede observarse con claridad, que los hechos ocurrieron en la tarde del día sábado primero (01) de Diciembre de 2012 y la novedad fue tramitada al comando superior a las 17:00 horas, pero el parte especial enviado a la Comandancia de los Fluviales salió con fecha de 03 de diciembre luego de manipular a su antojo las versiones para que ninguno de los funcionarios de la comisión fueran objeto de sanción alguna; luego el día 15 de diciembre de 2012, en comisión integrada por el CAPITÁN AGUILAR QUINTERO ALEXIS, SM/3 ESPINOZA R. ITALO y S/1 AGUIRRE CORDERO ORLANDO ( a quien se le perdió el fusil), esta comisión es la que toma la declaración al ciudadano CARLOS ARTURO OBREGÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad N° E- 96.168.466, quien fue el que supuestamente entrego el cargador, pero que no fue aprehendido por la comisión por motivos aún desconocidos y que nadie entiende, pues no consta en el acta policial el ¿ Por qué este ciudadano no es detenido de oficio? Ya que él también se encontraba en plena flagrancia cometiendo este delito militar; y posteriormente pasados cuarenta y cinco (45) días, específicamente el día 15 de enero de 2013, en comisión de inteligencia integrada por el CORONEL LUIS RALP VILLALOBOS, TENIENTE CORONEL MANUEL SOTILLO VELIZ (Comandante de la Unidad) y el SARGENTO PRIMERO AGUIRRE CORDERO ORLANDO ENRIQUE ( quien perdió el fusil) obtuvieron información de un ciudadano quien dijo poseer un cargador de fusil Kalasnikof AK-103, en su declaración nunca dijo de donde lo había sacado, como lo obtuvo, ni de quien era, sólo dijo que había hablado con el sargento LUIS CARLOS LOPEZ SOTILLO para ver si conocía a quien podría venderle el cargador. Dejando esta otra comisión la incertidumbre de la realidad pues no sabemos ¿Quien entregó el cargador? ¿Cuales funcionarios hicieron la retención del cargador?. Esta comisión es la que efectúa la detención de mi defendido el día 16 de Enero de 2013 y lo traslada hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en ciudad de San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Observemos pues, mi defendido se encontraba, el martes 15 de enero de 2013 en la Estación de Vigilancia Fluvial Elorza y el CORONEL LUIS RALP VILLALOBOS, le preguntó que si estaba al tanto de que era encausado o investigado y al día siguiente miércoles 16 de enero es que lo detienen y trasladan…no le fue incautado cuerpo de delito alguno, ni algún objeto que pudiera hacer presumir que haya tenido participación en forma alguna en la comisión de algún delito; en consecuencia, la exigencia que el legislador en relación a la flagrancia, no se corresponde las circunstancias de detención de mi defendido, porque no existe en las actuaciones un solo elemento de convicción que nos indique que mi defendido haya cometido los delitos por los cuales se le detuvo; tampoco se encontraba en situación de persecución; ni se le incautó armas, instrumentos o cualquier objeto que pudiera hacernos presumir, fundadamente, que participo en los delitos por los cuales se le detuvo. En consecuencia de ello, el juez A-quo debió declarar con lugar la nulidad de las actuaciones, porque la detención de mi defendido no se hizo conforme…en nuestro ordenamiento jurídico positivo la situación de flagrancia y mucho menos se llenaron los extremos que dan lugar a la orden de captura y respectiva detención de mi defendido pues no se identifica plenamente a los funcionarios actuantes, testigos, evidencia física y la relación sucinta de las circunstancias que dieron lugar a dicha detención. TERCERO: Se desprende de las actuaciones que lo que dio lugar a la detención y posterior imputación de mi defendido fue la declaración del ciudadano JIMENEZ RUIZ JOSE GILBERTO, donde este le plantea la venta de un cargador de fusil AK-103 a mi defendido, ahora bien si de esta información se genera la detención de mi defendido, ¿por que el ciudadano no es aprehendido por poseer en sus manos objetos pertenecientes al estado venezolano? Con la agravante de ser un arma de guerra, en ninguna parte de la declaración del ciudadano JIMÉNEZ RUÍZ JOSÉ GILBERTO expresa que mi defendido manipuló, o adquirió, o vendió el cargador. CUARTO: En el caso que nos ocupa estamos hablando específicamente de la supuesta compra venta de UN CARGADOR DE FUSIL AK-103, según la declaración del ciudadano JIMÉNEZ RUIZ JOSÉ GILBERTO, ahora bien si la investigación viene dada en la búsqueda de la verdad, el juez debería desestimar la precalificación de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, por cuanto me defendido no sustrajo, ni hurto y mucho menos robo un efecto perteneciente a la Fuerza Armada, ya que en el caso que nos ocupa el fusil se perdió en el Rio Arauca, y no consta en autos del expediente las labores de investigación del comando fluvial para determinar las responsabilidades de los funcionarios que perdieron el fusil en la comisión que colisionó. Y lo que se imputa a mi defendido es un cargador que nunca sustrajo, no robo, ni vio, ni manipulo….FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia…con claridad meridiana podemos entender que para decretar la privación judicial de la libertad, deben encontrarse llenos los extremos del artículo 236; es decir, las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial; de donde podemos colegir que cuando se dicta esta medida cautelar sin que los extremos de este artículo se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez decreta la detención domiciliaria, sin estar llenos los extremos de ley…pues en comunión con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el arresto domiciliario es equiparable a la privación judicial de la libertad, está lesionando la garantía constitucional de juzgársele en libertad, porque la excepción que determina la ley, en el presente caso, es precisamente que se encuentren llenos los extremos del artículo 236. Este baremo otorga al ciudadano, en el marco del estado de derecho y de justicia, el súmmun de la seguridad jurídica, en el sentido que sólo deberían sufrir restricciones a la libertad, aquellas personas contra las que indubitablemente existan fundados elementos de convicción de ser autor o partícipe de la comisión de un hecho punible y se presuma que se fugará o pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad. Si ello no está acreditado, rige el principio de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD. Siguiendo el orden de normas denunciadas como violentadas, corresponde aludir a la función del Ministerio Público como director de la Investigación, el cual se encuentra consagrado en el artículo 114 COPP…Es evidente la violación a esta norma en que han incurrido los funcionarios que detuvieron a mi defendido, por cuanto no consta en ningún folio del expediente el escrito u oficio en el cual el Ministerio Público Militar ordena o dirige la comisión que salió por su propia dirección a investigar y a tomar la declaración del ciudadano que poseía el cargador y que no fue aprehendido; y el juez recurrido al no declararlo también ha incurrido en tal violación. De igual forma no consta en ningún folio del expediente FGM-FM18-102-2013 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo el cargador de fusil AK-103, solo dicen los funcionarios actuantes que el SR. CARLOS ALBERTO OBREGÓN les entrego el cargador el día 05 de diciembre de 2012 y el acta policial tiene fecha 15 de diciembre de 2012, ¿Qué ocurrió aquí? Que transcurrieron 10 días desde la ejecución de las actuaciones hasta el día en que elaboraron, firmaron y consignaron el acta policial. En este mismo orden de ideas se hace imprescindible la revisión minuciosa de las actas policiales por parte del juez, por cuanto se evidencia la manipulación puesto que en las actas aparece como funcionario actuante el TENIENTE CORONEL MANUEL SOTILLO VELIZ, quien es el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 913 con sede en San Fernando de Apure y los hechos fueron acaecidos en la estación fluvial Elorza…la cual es comandada por el CAPITÁN AGUILAR QUINTERO ALEXIS que también aparece como funcionario actuante, al igual que el SM/3 ESPINOZA R. ITALO Y S1 AGUIRRE CORDERO ORLANDO, siendo estos dos últimos nombrados los que andaban en la comisión que perdió el fusil y por ende no deberían estar actuando en la presente investigación ya que podrían y pueden como hasta la presente fecha se hace evidente manipular dichas actas a su conveniencia…Finalmente, mas que una situación de orden jurídico-procesal, nos encontramos con la ejecución de prácticas poco profesionales, como son la humillación y vejamen cometidos por Oficiales Superiores contra sus subalternos investigados cuya presunción de inocencia se haya incólume…DE LAS CONCLUSIONES …1. La recurrida lesiona el derecho a ser juzgado en libertad, porque la excepción que determina la ley para restringir este derecho, en el presente caso, es que se encuentren llenos los extremos del artículo 236, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Fiscal, pues al decretarse el arresto domiciliario supervisado es equiparable con la privación de libertad. 2. La recurrida adolece de una resolución motivada, pues no se indica cuales son los fundados elementos de convicción tomados en consideración para decretar el arresto domiciliario de mi defendido.3. La recurrida lesiona el debido proceso, porque plantea el enjuiciamiento de mi defendido con sacrificio a sus garantías tuteladas constitucionalmente, como es el derecho a juzgársele en libertad, a ser respetada su integridad humana. …EL PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos…procedo a interponer…Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4°…contra la decisión pronunciada por el Tribunal Octavo…de Control…en virtud de haberse declarado la procedencia de detención domiciliaria lo que es equiparable a la privación judicial de la libertad en contra de mi defendido…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad total de la recurrida y la libertad sin restricciones de mi defendido…”.


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente Coronel CESAR ENRIQUE MILANO MONTOYA, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Octavo con competencia nacional, el 29 de enero de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

“…me permito exponer…de las Actas procesales…se puede apreciar que están dados todos los elementos esenciales de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en relación a la pérdida de un Fusil AK-103…hecho ocurrido el día 01 de Diciembre 2012; lo que originó que la Unidad…iniciara la averiguación correspondiente y no es sino el 16 de Enero de 2013 cuando se remite a este Despacho las actuaciones practicadas por la referida unidad donde dan cuenta…de un trabajo de inteligencia que el S/1 CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO…se encontraba relacionado con otros ciudadanos en la negociación de Ofrecimiento en venta de un armamento tipo Fusil AK-103, un cargador y municiones; procediendo este Ministerio Público Militar a dictar el correspondiente auto de proceder…y de acuerdo al análisis respectivo y encontrándose acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra …prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad; solicita en esta misma fecha sin dilación alguna la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue acordada por el Tribunal Militar Octavo de Control procediendo los funcionarios…a practicar la aprehensión…siendo presentado ante el Juez de Control el día 18 de Enero de 2013; quiero resaltar que es el 16 de Enero de 2013; cuando esta Vindicta Pública dicta el correspondiente auto de proceder…es allí donde se inicia la fase preparatoria encontrándose tanto este representante como los órganos de investigaciones penales recabando todos los elementos de interés criminalísticos para determinar todas las circunstancias que puedan influir; en la calificación del hecho así como otras responsabilidades tanto de autores y demás partícipes; lo cual llevaría a este Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción existentes a solicitar durante esta fase, las ordenes de aprehensión que fueran necesarias y de esta forma evitar la impunidad de este delito…Compartiendo este despacho el criterio sustentado por el Juez de Control en el sentido de que los hechos investigados y más grave aun cuando los involucrados en el hecho lo ofrecen en venta a quienes actúan al margen de la ley en nuestras fronteras; empleándolos para cometer sus fechorías, actos que tienen como fin primordial el de promover, ayudar y sostener movimientos armados…Es de hacer notar que la defensa realizó una revisión “muy ligera” e inconsistente de los(sic) Actas Procesales las cuales tienen una relación lógica una de otras y a la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho; olvidando que de los mismos se desprende la presunta participación de otras personas como autora y demás partícipes en el hecho antijurídico, significando que el S/1 CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO, colaboró voluntariamente de manera…útil o complementaria en la materialización del hecho; “Situación esta que hay que investigarla a fondo en esta fase de investigación” lo que va a permitir determinar la responsabilidad penal de cada uno de ellos en la medida que se adelante la investigación; ya que existe una sospecha fundada de la culpabilidad del imputado, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida por nuestra Carta Magna y en la norma adjetiva penal. En cuanto al petitorio de la defensa de revocar la decisión dictada…ya que a criterio de la defensa privada no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación Fiscal apegada al fuero Constitucional y a los Tratados Internacionales…solicitó la privación o restricción de la libertad en razón del carácter del hecho imputado respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del presunto culpable al observar la concurrencia de los puestos(sic) previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal señalada referidos a: 1) la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita…2) fundados elementos de convicción para estimar, que la conducta del imputado esta subsumida en la comisión de un hecho punible….3) existe una sospecha fundada de la culpabilidad del imputado…Planteamientos estos descritos y razonados en la solicitud de Privación…donde el Juzgado Militar en funciones de control mediante resolución motivada declara sin lugar dicha solicitud y decreta en su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…considerando que la misma resulta suficiente para garantizar la debida prosecución del proceso penal…y no hacer ilusoria la acción de la justicia…Dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del imputado …acordada a “título de cautela” y no de pena anticipada…Es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto o en su defecto sea declarado INADMISIBLE …”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, se observa que su fundamento se encuentra en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual decretó a su representado, la medida cautelar de detención domiciliaria en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure y bajo la supervisión directa del Comandante del Destacamento, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asimismo se evidencia del escrito recursivo que el abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, en su condición de defensor privado del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, arguyó lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado…En dicha oportunidad se imputó a mi defendido la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…DETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES…Ahora bien, en comunión con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el arresto domiciliario es equiparable a la privación judicial de la libertad, en este orden de ideas, es patente que conforme a las disposiciones del artículo 229 y 230 del código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente que opera en la presente causa un decaimiento de la medida impuesta contra mi representado, por cuanto en decisión de fecha 17 de enero de 2013 en el primer aparte de la decisión el ciudadano Juez declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar… de decretar privación judicial preventiva de libertad ya que no se encuentran llenos los extremos y requisitos de modo, tiempo, circunstancia y lugar establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmamos que no se encuentran acreditados dichos extremos, por cuanto de las actuaciones se desprende: que si bien es cierto estamos en presencia de un delito que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto la ausencia total y absoluta de elementos de convicción que indiquen que mi defendido haya tenido la participación en forma alguna en la comisión de algún delito; por una parte; y, por la otra, tampoco fue acreditado ante el juez, la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de mi patrocinado… Por otra parte, la decisión recurrida carece de motivación, en relación a los fundados elementos de convicción que observó y valoró el juez A quo para considerar o estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe de los delitos sub examine...”.

Se observa, que el argumento fundamental del recurrente, está basado en el decreto por parte del A quo de la imposición a su defendido de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin estar “…llenos los extremos y requisitos de modo, tiempo, circunstancia y lugar establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al efecto se observa que el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2013, profirió la decisión cuestionada con la presente acción recursiva, en los términos siguientes:

“… una vez analizados los hechos y declaraciones presentes en la causa, este tribunal considera que el hecho típico y antijurídico que el Ministerio Público Militar le atribuye al imputado ciudadano S/1 LUIS LOPEZ SOTILLO…por estar presuntamente incurso en el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL…resulta importante señalar que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos grave este Tribunal Militar considera que existen elementos de convicción que señalan de forma preliminar al imputado como presunto trasgresor de delitos que merecen la imposición de una medida cautelar menos gravosa tal es el caso de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto haya avanzado la investigación y pueda conforme al proceso penal militar ya aperturado lograr el esclarecimiento de la verdad procesal. Concomitantemente de las actas se desprenden sujetos y hechos que no fueron investigados, aprehendidos o incluidos en la presente investigación, por lo que se insta al Ministerio Público a afianzar y ahondar más en la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos…DISPOSITIVA …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar de San Fernando de Apure, de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no están llenos los extremos y requisitos de modo, tiempo, circunstancia y lugar establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: decreta la detención domiciliaria según lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 al S/1 CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO…en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, y bajo la supervisión directa de su Comandante de Destacamento por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos hasta que el ministerio público consigne su respectivo acto conclusivo, y en caso de extrema urgencia o necesidad(consulta médica, problemas familiares graves, deberá ser tramitado por su abogado defensor…”.

Esta Corte Marcial para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia que el Juez A quo, si bien es cierto decidió la solicitud del Ministerio Público, declarando sin lugar la privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos los extremos de modo, tiempo, circunstancia y lugar establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, obviando completamente señalar los motivos que le permitieron adoptar dicho pronunciamiento, por cuanto para acordar las medidas cautelares debe estimar los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 242 eiusdem.

Al respecto se debe señalar que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se encuentran insertadas en el titulo VII, capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 242, el cual dispone:

“ …Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, conforme a la norma anteriormente señalada para que proceda una medida cautelar sustitutiva, debe en principio motivarse la privación judicial preventiva de libertad, para luego una vez satisfechos estos extremos de acuerdo a las circunstancias del caso, considerar la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así lograr la finalidad del proceso, prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento de lo anterior, es necesario acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1383, de fecha 12 de julio de 2006, Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…”.
Del criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, queda claro que para la procedencia de una medida de coerción, ya sea que se trate de la privación judicial preventiva de libertad, o de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luz de lo anteriormente expuesto, concluye este Alto Tribunal Militar, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo anteriormente citado, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las diferencia es que unas son menos gravosas que las otras.

Por tanto, el A quo erró al negar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, por no estar llenos los extremos y requisitos de modo, tiempo, circunstancias y lugar, y no obstante decretar la detención domiciliaria, lo cual es contradictorio, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos que para la procedencia de la privación de libertad, exige el artículo 236 eiusdem, en consecuencia, al no establecer la concurrencia de los supuestos para acordar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la recurrida incurrió indubitablemente en el vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 157 inserto en el texto adjetivo penal, cuya finalidad es custodiar y evitar que se profieran decisiones arbitrarias carentes de un análisis serio y explicativo, como en el presente caso, en el cual quedó evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio de forma detallada; por tanto, el pronunciamiento recurrido vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, resultando claro que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad a petición de parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia de presentación de fecha 18 de enero de 2013 y los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan de ella, realizada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano Sargento Primero CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO. En conclusión, lo procedente es ordenar la realización de una nueva audiencia de presentación, ante un Juez Militar distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad; por consiguiente, al declararse la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y los actos subsiguientes, es procedente revocar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure y en su lugar es procedente decretar la libertad plena del ciudadano Sargento Primero CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO. Así se decide.

Por cuanto, la presente decisión comporta la nulidad del auto dictado el 18 de enero de 2013, por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Alto Tribunal Militar, considera inoficioso pronunciarse en relación al resto de las denuncias mencionadas en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, en su condición de defensor privado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO, defensor privado del Sargento Primero LUIS CARLOS LÓPEZ SOTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 18 de enero de 2013, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación celebrada el 18 de enero de 2013, así como de los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan, realizada por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas y se ordena realizar una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto del que la pronunció, pero del mismo Circuito judicial Penal Militar, prescindiendo de los vicios que ocasionaron su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en las instalaciones del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure y en su lugar se decreta libertad plena al ciudadano Sargento Primero CARLOS LUIS LOPEZ SOTILLO.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asimismo líbrese oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con Sede en San Fernando de Apure, Estado Apure y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, en su oportunidad legal, a los fines que designe el Juez de Control, que habrá de conocer la presente causa.
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Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA




LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONELA CORONEL

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante Oficio N° CJPM-CM-037-13, asimismo se libró oficio al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 913 con Sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante Oficio Nº CJPM-CM-038-13 y se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 039-13.

EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE