REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS
CAUSA: CJPM-CM-009-13
Vista el acta de inhibición presentada por el Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, en fecha dieciséis de enero de dos mil trece, en la que considera estar incurso en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por unión de parentesco consanguíneo con el Defensor Público Militar Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, quien actúa a favor del acusado Sargento Mayor de Tercera JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.178.938, quien fuera plaza del BATALLON DE REEMPLAZOS LOGISTICOS “G/D FELIX BLANCO”, en la presente causa militar distinguida con el No -TM6C-010-12, al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala el Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, lo siguiente:
“…vista la presente Causa seguida al ciudadano SM3 José Gregorio Núñez Aponte, titular de la cédula de identidad No. 11.178.938, acusado por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa ésta que se encuentra en Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba vencido; siendo el caso que, el ciudadano Teniente Coronel Ytalo Josué Bruno García, actúa como Defensor Público Militar a favor del acusado, tal como se evidencia en Acta de Juramentación que en original riela al folio 48 de la Causa (se anexa copia simple); y por cuanto me une parentesco de consanguinidad con el citado Defensor (hermano), tal como lo demuestro en copias simples de Actas de Nacimientos que se anexan y de donde se aprecia los datos de igualdad de progenitores; es por lo que, de conformidad con el artículos (sic) 89 numeral 1 en concordada relación con el
artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de Inhibirme del conocimiento del presente asunto a objeto de garantizar una decisión imparcial y remito a esa honorable Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acta a los fines legales correspondientes…”
Al respecto este Alto Tribunal, observa:
Que la inhibición, lo que pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia, y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones. En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
En sentencia N° 123, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:
“…Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado
artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada….”
En el presente proceso se observa que la causal de inhibición invocada por el Juez del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, en la causa penal militar No CJPM-TM6C-010-12, es el parentesco de consanguinidad con el Defensor Público Militar Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, quien actúa en el presente proceso como defensor del acusado Sargento Mayor de Tercera JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, tal y como se comprueba de las partidas de nacimientos que acompañan a su inhibición en copias simples y que corren inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno de inhibición, constituyendo así, un elemento que puede poner en duda su imparcialidad como juzgador en la causa In Comento.
De lo anteriormente expuesto y visto que el Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, este Alto Tribunal considera comprobada la veracidad de la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, contenida en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas….” motivo éste suficiente para que esta alzada considere procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, Juez Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, en la causa seguida al Sargento Mayor de Tercera JOSÉ GREGORIO NÚÑEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.178.938, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión y boleta de notificación al Juez Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, y así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición, causa penal militar No CJPM-TM2J-006-06 y cuaderno especial No CJPM-TM2J-006-06, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines que sea nombrado el Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 119 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los
Veinte (20) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA NÚÑEZ SEGURA NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión. Se remitió copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al Mayor ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, Juez del Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, mediante oficio N° CJPM-CM 040-13 ; Igualmente se participó al ciudadano ALMIRANTE EN JEFE DIEGO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N°CJPM-CM- 041-(13) y se remitió el presente cuaderno especial de Inhibición constante de (16) folios útiles, causa militar distinguida con el No CJPM-TM2J-006-06, constante de (67) y cuaderno especial No CJPM-TM2J-006-06 de (167) folios útiles a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar mediante oficio N° CJPM-CM-042-13, quedando su salida registrada bajo el N° 013-13.
|