REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE BRIGADA JOSUE ANTONIO PERNIA MENDEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-008-13.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, defensor privado del ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar contra el ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, Ejusdem, encontrándose el referido ciudadano privado de libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, estado Zulia.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano EDILSON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.520.608, actualmente con medida privativa de libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ubicado en Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSOR: Abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.346, con domicilio procesal en la Avenida 3H con calle 82, residencias Santa Mónica, apartamento 3B, parroquia San Lucia de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-7598868.
MINISTERIO PÚBLICO: Teniente de Fragata MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZÁLEZ, Fiscal Militar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de enero 2013, el ciudadano abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha, diecisiete de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en los siguientes términos:
“(…) La defensa, expreso en ese acto, su inconformidad de que este Tribunal, sea el competente para conocer, ya que el delito que hubiese cometido nuestro defendido, si lo hubiere, era de jurisdicción ordinaria y su presunta conducta delictiva se tipifica en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, que se refiere al ciudadano que se le consiguiere la posesión de ciertos artefactos de guerra, en este caso, cartuchos o municiones, será juzgado por tribunales ordinarios; igualmente los alegatos ofrecidos por el Fiscal Militar, no demuestra que nuestro defendido conforme o sea de un grupo bélico que haya perturbado la tranquilidad y la paz en territorio venezolano, igualmente no está demostrado que las municiones incautadas, sean parte del arsenal de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, porque no existe inventario alguno, que constate ciertamente de que esas municiones hayan desaparecido de alguna guarnición; no habiendo la tipificación de los delitos militares en cuestión, son los Tribunales Ordinarios, los competentes para conocer esta casusa, ya que el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa muy claramente que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, y que de acuerdo a la ley de armas y explosivos en su artículo 31, el conocimiento de los supuestos delito (sic) que haya podido cometer nuestro defendido, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Control Penal de la jurisdicción donde el delito fue perpetrado. Por lo tanto la potestad de aplicar la ley en estos procesos penales, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados, establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso ordinario. En la misma correlación de idea, hicimos un análisis de los delitos imputados por la Fiscalía Militar en contra de nuestro defendido, como lo es el de REBELIÓN MILITAR, que de acuerdo al texto del Dr. ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, Derecho Penal Militar, explica que para que se tipifique el delito en cuestión, tiene que darse tres objetivos, tal y como los contiene el artículo 476 del COJM, promover, ayudar, sostener cualquier movimiento armado, así como poner a disposición los medios necesarios para el logro de los objetivos que se propuso el movimiento armado… Es importante señalar que para hablar de rebelión militar a los efectos del artículo 476, basta el solo hecho que la paz interna de la república haya sido alternado aunque sea de una manera momentánea. es indispensable desde el punto de vista procesal que los medios de prueba evidencien la existencia de grupo o grupos irregulares armados, que actúen fuera y contra la ley… realizando acciones hostiles contra la Institución armada, creando desasosiego e intranquilidad en la vida normal de la República… el delito militar supone esencialmente, una acción u omisión penalmente relevante atentatorios fundamentalmente contra la Institución armada…, igualmente de acuerdo a las máximas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promover un movimiento armado, es desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una aparte notable de ella se alze (sic) en armas, igualmente en la Rebelión Militar, las conductas típicas deben estar dirigidas a alterar la paz interior de la República o impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes, este delito es un delito político, por lo tanto no podrán considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que además se debe perseguir un fin político, por lo tanto el núcleo de la acción en el delito de rebelión militar es el alzamiento armado o movimiento armado, mientras no exista el alzamiento con manifestaciones externas capaces de lograr los objetivos perseguidos, no se habrá pasado en la etapa preparatoria en el delito de rebelión militar; como vemos ciudadano Juez, actualmente la República Bolivariana de Venezuela, en estos momentos no hay conocimiento de una lucha armada o un estado de alteración de la paz de la República, por lo tanto no se tipifica el delito de Rebelión Militar, en cuanto al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS contenido en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo es improcedente por los siguientes motivos: El Título III habla sobre las diversas especies de delitos, el Capítulo IX de dicho Título, habla de LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º- LOS QUE SUSTRAJEREN, MALVESAREN O DILAPIDAREN, FONDOS, VALORES O EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, como vemos el encabezado del Capítulo habla de delitos cometidos en contra de la Administración Militar, o sea que para tipificarse y merecerse esta sanción, debe ser parte de la administración de las Fuerzas Armadas o relacionada con la misma, porque si estudiamos los demás ordinales de dicho artículo, vemos muy claramente que los mismos se refieren a la Administración en sí, a los que tienen autoridad dentro de las Fuerzas Armadas para disponer de dichos fondos, valores o efectos, y que es castigado con una pena mayor debido a la facilidad y a la fe pública o militar que ellos gozan dentro de la Institución, y como el Fiscal Militar no demostró de que nuestro defendido sea miembro de las Fuerzas Armadas y que lo presuntamente incautado sea propiedad de la Fuerzas Armadas; por lo tanto la configuración jurídica no es aplicable en este caso, porque existe una norma que tipifica este tipo de conducta, como lo establece el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo tanto no siendo nuestro defendido efectivo militar, su conducta no se tipifica en los delitos que le imputo el Fiscal Militar ya señalado. Ante lo expuesto y basado en el artículo 311 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, opusimos la excepción contenida en dicho articulado, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer la presente causa, por estar violándose a nuestro defendido derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 49 y 261, este último que establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidad de funcionamiento se regirá por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar, este criterio ha sido mantenido tanto por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256 de fecha 11 de junio del 2002 y en sentencia de la misma sala Nº 784 de fecha 06 de Mayo del 2005, ya que este Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, no es el competente para conocer la presente causa, motivado a que el único delito que hay presunciones de culpabilidad en contra de nuestro defendido, es el contemplado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el 3 de la Ley de Armas y Explosivos, que es de competencia de los Tribunales ordinarios de acuerdo al artículo 31 de la referida ley, por lo tanto solicitamos, declinara la competencia para un Tribunal de Control de la jurisdicción ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Igualmente opusimos la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4 Incisos E y i, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que en la referida acusación no llena los requisitos requeridos en el artículo 308 Ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los fundamentos de imputación y al ofrecimiento de los medios de prueba, ya que los alegatos probatorios traídos al proceso por el Fiscal Militar, no demuestra que nuestro defendido conforme o sea parte de un grupo bélico que haya perturbado la tranquilidad y la paz en territorio venezolano, igualmente no está demostrado que los proyectiles incautados, fuesen parte del arsenal de las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela. Igualmente ciudadano Juez, de acuerdo al acta policial, donde consta la detención en flagrancia de mi defendido, vemos claramente que los funcionarios, siendo la detención en horas de la mañana, no se hicieron acompañar de testigos, que eran habitantes del lugar, a fin que dieran fe de lo que supuestamente le fue incautado a mi defendido, lo cual crea una suspicacia a esta defensa, que los supuestos cartuchos que le consiguieron a nuestro patrocinado, fue un montaje burdo, hecho por el órgano aprehensor. En vista de lo expuesto y alegado, con fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, declaro sin lugar las excepciones opuestas, declarándose competente para conocer la presente causa y expresando que la acusación presentada por la Fiscalía Militar, estaba argumentada con elementos de hecho y de derecho, y que por tanto admitía la acusación Fiscal, por los delitos de Rebelión Militar y Sustracción de efectos provenientes de las Fuerzas Armadas, igualmente en el mismo acto, declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial en el cual consta la captura de nuestro defendido y el allanamiento practicado el día 30-10-2012, en la casa de nuestro defendido, declarando la nulidad de los informes de inteligencia, por no tener el control de dicha prueba. Ante esta resolución de fecha 17 de enero de 2013, tomada por el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, es que venimos a apelar como en efecto apelamos de la misma por los argumentos ya expuestos, con la finalidad de que la Corte Marcial, declare la nulidad de las actas y actos denunciados, que con la declaración que solicitamos, se anule el proceso, se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordena abrir el Juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata nuestro defendido, por estar injustamente detenido a orden del tribunal Militar ya dicho. Como medio de prueba, anexamos copia certificada de la totalidad del expediente. Baso la presente apelación en el artículo 439 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 31 de enero de 2013, el Teniente Abogado RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“(…) en fecha 17 de enero de 2013, día en que se Celebró la Audiencia Preliminar Tras haberse interpuesto Acusación Formal contra el ciudadano EDILSON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.520.608, por la comisión de los delitos Militares de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1º, ejusdem; a tal efecto con el debido respeto y consideración paso a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En el petitorio los recurrentes solicitan se declare la nulidad de las actas y actos denunciados, se anule el proceso, se deje sin efecto el Auto mediante el cual se ordena abrir el juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata el acusado; peticiones estas, que a criterio propio están desfasadas por lo que estas situaciones deben ser dilucidadas en el Juicio Oral y Público que es donde se van a tratar circunstancias de fondo del proceso Penal para así llegar a la convicción de la punibilidad o no del perpetrador del hecho, cosa contraria a la fase intermedia tal y como lo plantea el último aparte del artículo 312 de la norma adjetiva penal “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.” (Negrilla y subrayado nuestro). En relación a la solicitud hecha de dejar sin efecto el Auto de Apertura a Juicio, es menester hacer mención del articulado 314 en su último aparte del Código Procedimental expresa “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado nuestro); que si bien para esta Vindicta Pública en Jurisdicción Penal Militar todas las pruebas y actas recabadas durante la fase de investigación fueron obtenidas de manera LICITA y ajustado a la BUENA FE que debe acompañar todo proceso penal.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
Este Ministerio Público, reconoce la facultad y discrecionalidad que posee el Juzgador de considerar y valorar en el caso concreto, si los elementos de convicción que le fueron presentados por este Despacho Fiscal, son suficientes o no para influir en su criterio. La valoración de los elementos de convicción para el Juzgador, observada como una operación mental de análisis, está cargado de elementos subjetivos que deben ser ajustados a la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencias, en virtud de ello, por ser algo subjetivo la valoración de los elementos de convicción; este representante Fiscal no se pronunciara al respecto. Los argumentos expuestos por los recurrentes, son basados en unas Excepciones interpuestas en la respectiva audiencia preliminar contenidas en el artículo 28 Ordinal 3º y 4º incisos E, i; del Código Orgánico Procesal penal, siendo DILUCIDADAS Y FUNDAMENTADAS por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo en su decisión, lo cual fue decretado y ajustado a Derecho, en virtud que declaro sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de anular el Acta Policial en el cual consta la captura del Ciudadano EDILSON GONZALEZ (hoy acusado), y del Allanamiento practicado el día 30/10/2012, en el lugar de residencia del referido acusado y donde declaro la nulidad de los informes de inteligencia, por no tener control de dicha prueba; puesto que lo planteado por la defensa fue resuelto en esta ocasión; por lo que se debió o debe esperarse su oportunidad para ser interpuesto nuevamente en el Juicio Oral y Público, tal y como reza el artículo 439 del Código adjetivo “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 2º las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” (Negrilla y subrayado nuestro). Los recurrentes actúan en forma temeraria, al exponer que existe una norma que tipifica que el tipo de conducta desplegada por el acusado con relación al Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando que esta calificación jurídica no es aplicable y la que se adapta es la que establece el artículo 274 del Código penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, situación está que indica que la defensa está aceptando la CULPABILIDAD del imputado adelantándose a la finalidad del proceso; es decir admiten los hechos ocurridos por los cuales esta Fiscalía Militar solicitó el enjuiciado del prenombrado Ciudadano en cuestión. También quiero señalar que en todo momento se respetó el Debido proceso en esta investigación, puesto que cada solicitud efectuada por la defensa fueron efectuadas lo diligentemente posible así como la toma de entrevistas testificales y la práctica de diligencias, como quedó plasmado en el legajo de actuaciones en el que consta lo antedicho…” (sic).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, por el abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado EDILSON GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de enero del año 2013, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar y lo hace en la forma siguiente:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales por las cuales se podrá declarar inadmisible el recurso de apelación, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de éste Código o de la ley.
Al conectar este artículo con el recurso de apelación interpuesto, se observa primero, que el mismo fue ejercido por el abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, en su carácter de Defensor Privado de EDILSON GONZÁLEZ, por tanto dicho profesional del derecho tiene legitimación para hacerlo; segundo, que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia, ello significa que no se interpuso extemporáneamente, lo cual lo haría admisible, en principio, en los términos exigidos por el legislador venezolano; y tercero, que fue propuesto conforme a lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.
En efecto, el recurrente interpuso el presente recurso de apelación contra la “…resolución de fecha 17 de enero de 2013, tomada por el Juzgado Militar Décimo de Control de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar…”, fundamentando dicho recurso expresamente en los siguientes puntos de apelación:
“…Ante lo expuesto y basado en el artículo 311 Ordinal 1 en concordancia con el artículo 28 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, opusimos la excepción contenida en dicho articulado, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL…”,
“…Igualmente opusimos la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4 Incisos E y i, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren incumplimiento de los requisitos de procesabilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…”,
“… la nulidad de las actas y actos denunciados, que con la declaración que solicitamos, se anule el proceso, se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordena abrir el Juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata nuestro defendido, por estar injustamente detenido a orden del tribunal Militar ya dicho…”.
Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del recurso de apelación, se evidencia que en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente, referidas a las excepciones como son, por una parte la incompetencia del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, para conocer de la presente causa y por la otra la excepción de acción promovida de manera ilegal, por falta de requisitos formales para su ejercicio, basado en las letras “e”, e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y a los requisitos que debe cumplir la acusación por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 308 de la norma adjetiva, esta Corte Marcial, considera necesario señalar al respecto, que el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, dispone como causal de de inadmisibilidad del recurso de apelación, que “…la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley”, siendo el caso, que el numeral 2 del artículo 439, ejusdem referido a la apelación de autos y decisiones recurribles, textualmente establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o
Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser
opuesta nuevamente en la fase de juicio.
(…)
En este sentido, se observa que el recurrente interpuso el RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 17 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, ya que en la audiencia preliminar, opuso las excepciones contenidas en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literales “e”, e “i” del mismo artículo, siendo dichas excepciones declaradas SIN LUGAR por el tribunal a quo, no teniendo ésta decisión apelación, de conformidad con la norma antes transcrita, lo cual la hace impugnable e irrecurrible por expresa disposición de la ley, en consecuencia se deben declarar INADMISIBLES, y así se decide.
En cuanto a la tercera denuncia planteada por el recurrente contra la decisión bajo examen, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial referente a la captura y detención del acusado EDILSON GONZÁLEZ, la solicitud de nulidad del allanamiento de fecha 30 de Octubre de 2012 y la nulidad de las actas emitidas por la Dirección de Inteligencia Militar, por no tener el control de dicha prueba; y solicita del mismo modo en su petitorio se “…declare la nulidad de las actas y actos denunciados,(…) se anule el proceso, se deje sin efecto el auto mediante el cual se ordena abrir el Juicio respectivo y se ponga en libertad inmediata nuestro defendido a la orden del tribunal Militar…” , esta Alzada observa, en cuanto a lo impugnado, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar ADMISIBLE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ABDÍAS SÁEZ RÍOS, defensor privado del ciudadano EDILSON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.520.608, actualmente con medida privativa de libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la audiencia preliminar realizada con ocasión al juicio seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y 486 ordinal 4º y sancionado en el artículo 477 ordinal 2º, por remisión de los artículos 479 y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ejusdem, en consecuencia DECRETA: PRIMERO: INADMISIBLES la primera y segunda denuncias, referidas a la declaratoria sin lugar de las excepciones de incompetencia del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, para conocer de la presente causa y la de acción promovida ilegalmente, conforme a los literales “e”, e “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible conforme al numeral 2 del artículo 439, en concordancia con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: ADMISIBLE la tercera denuncia planteada, mediante la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial referente a la captura y detención del acusado de autos, la solicitud de nulidad del allanamiento de fecha 30 de Octubre de 2012 y la nulidad de las actas emitidas por la Dirección de Inteligencia Militar, por cuanto no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, el 22 de marzo de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MENDEZ
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 044-13, y se participó al ciudadano Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 045-13.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE