REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-000677
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DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.579.511, domiciliada en el Barrio del Cementerio, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
ASISTIDA POR: La Abogada NORELIS GUILLERMINA LINAREZ GARCIA, debidamente inscrita bajo el Nº 147.266.
DEMANDADO: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.729.696.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
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Por recibido el presente expediente en fecha veinticinco (25) de enero de 2013 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORRES, ya identificada en contra del ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, en beneficio de los niños: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, solicitando la madre custodia se sirva fijar la obligación de manutención.
La presente demanda fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2012, en la cual se ordenó citar al ciudadano, demandado: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA. En fecha seis (6) de junio de 2012, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha cuatro (4) de mayo de 2012, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha siete (7) de junio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha seis (6) de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se dejo constancia que no compareció el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación, en fecha nueve (9) de julio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia de sustanciación, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda, en fecha dos (2) de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN PÉREZ TORRES, debidamente asistida de la abogado: NORELIS G. LINAREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 147.266. Igualmente se dejo constancia que el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PÉREZ ESCALONA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de informes, en fecha quince (15) de octubre de 2012, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, para el día veintiséis (26) de febrero de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), dicho documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, los beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), asistieron a manifestar su opinión ante esta juzgadora y a emitir su opinión con relación al presente asunto.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se encuentro presente la parte actora ciudadana: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.511, debidamente asistida por la Abogada: NORELIS G. LINAREZ GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.266, por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.729.696, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), los cuales rielan a los folios tres (f. 3) y cuatro (f. 4) de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia los niños de autos.
2.- Informe en original emitido por la Dra. Inmaculada Pernalete, neurocirujano especialista, a los fines de evidenciar que la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), ha sido una niña enferma y actualmente mantiene tratamiento continuo de control.
3.- Informe médico en original emitido pro la Dra. Inmaculada Pernalete, neurocirujano especialista en niños, a los fines de evidencia de manera más clara y precisa la enfermedad de la niña: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1.- Informe de sueldo emanado por la Directora de talento humano, del mismo se observa que el obligado tiene una relación de trabajo de dependencia, mediante la cual señala el salario que devenga y los demás beneficios laborales que percibe el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, determinando así la capacidad económica para el sustento de sus hijos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA).
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de los beneficiarios con respecto a las partes en juicio, y visto que los niños están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORRES, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a los beneficiarios, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
En cuanto a la Medida Provisional de Retención de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo el asunto signado KH0U-X-2012-000082 de fecha 24 de Septiembre de dos mil doce y en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la misma se levanta a través de esta Sentencia.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, tomando en consideración el Interés superior de los mismos, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORREZ, antes identificada, en contra del ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, identificado en autos, en beneficio de los niños: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.740,00) mensuales, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMHOCA) y depositada en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN PEREZ TORREZ madre de los beneficiarios, para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: Se ordena al ente empleador EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMHOCA) la retención del veinte por ciento (20%) con cargo a las utilidades que anualmente percibe el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, y depositados en la cuenta bancaria a la que se refiere el particular primero, a los fines de cubrir gastos relativos a enfermedades, medicinas, vestimentas, fiestas decembrinas, recreación.
TERCERO: Se ordena la retención de doce (12) mensualidades de las prestaciones sociales que pudiera causar el ciudadano: ARGENIS IGNACIO PEREZ ESCALONA, a los fines de cubrir futuras cuotas de la obligación, en caso de retiro, despido, jubilación, liquidación total o parcial de prestaciones sociales o cualquier otra causa de cesación de la relación laboral la cual deberá ser remitida por su ente empleador EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMHOCA) a través de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal
CUARTO: En relación al bono de útiles escolares, se ordena que deberá ser descontado de manera proporcional al número de hijos del demandado.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 97 -2013, siendo las 03:30pm.-
La Secretaria,
Abg. JOANNELLYS LECUNA.
KP02-V-2012-000677
MJPQ/JL/Carolina R.-
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