REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, CATORCE (14) de Marzo de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003154
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DEMANDANTE: EDICKMAR CAROLINA CONTRERAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.897, debidamente asistida por la Defensora Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes Abg. Mariela Lameda.
DEMANDADO: RICHARD SKIPPER ANGULO URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.447.582.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente), niño, venezolano de 07 años de edad.
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha 15 de Enero de 2013 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana EDICKMAR CAROLINA CONTRERAS BRACHO, ya identificada, en contra del ciudadano RICHARD SKIPPER ANGULO URES, ya identificados, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente). En fecha 11 de Octubre de 2011, el tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley, y acuerda librar boleta de notificación al demandado. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 30, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 27/02/2012 se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora con su respectivo representante judicial y la incomparecencia de la parte demandada. Constatada la misma, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, y se ordenaron unos informes periciales.
En fecha 27 de Abril de 2012 fecha para la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora con su respectivo representante judicial y la incomparecencia de la parte demandada se constata la no materialización de los informes ordenados y se decide prolongar la audiencia de sustanciación.
En fecha 30 de Mayo de 2012 se lleva a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora con su respectivo representante judicial y la incomparecencia de la parte demandada y se constata que se han materializados los elementos probatorios ordenados y los admitidos. Se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente), y la celebración de la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión del niño de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada, el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente), asistió a manifestar su opinión, apreciando esta juzgadora es inteligente, comunicativo, desenvuelto, se expresa bien y con un desarrollo evolutivo de su personalidad y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se verificó la presencia de la parte demandante ciudadana EDICKMAR CAROLINA CONTRERAS BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.584.897, debidamente asistida por la Defensora Quinta del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes Abg. Mariela Lameda. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano RICHARD SKIPPER ANGULO URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.447.582, quien no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial que la representare, así como también se encuentra presente el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Miguel Barrios, quien actúa en beneficio y a los fines de defender los derechos e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente), de 07 años de edad, respectivamente. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a las partes, posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales, de Informes y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente), que riela al folio 03, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del mismo y la competencia de este Tribunal en conocer del presente asunto. dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por el Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 31 de Marzo de 2011, mediante la cual se estableció la institución familiar en beneficio del niño, ya que el padre no daba cumplimiento a su obligación. Siendo documento público. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. Informe Social: de lo señalado por la Lcda. Martha Torres, la madre solicita la privación de patria potestad para proteger a su hijo de valores no cónsono con los impartidos por ella y su grupo familiar. Toda la información fue aportada por su madre, debido a que el padre fue citado en 4 oportunidades, quien no asistió, aparentemente ni el padre, ni familiares paternos han tenido, responsabilidad con la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, ni muestras de afecto e interés en atender o mantener trato con el niño y mucho menos con la madre biológica. Por otra parte la madre biológica introduce la causa de privación de patria potestad, porque el padre no atiende a su hijo en el área de salud, no cumple con la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, le da malos ejemplos: fuma y toma licor, sus amistades son roqueros, el tío menor es gay, tiene su pareja homosexual abiertamente, los fines de semana hacen fiestas con licor, tienen filosofías metafísicas y/o ateas. No cree que su hijo deba participar en tales actuaciones pues ella participa en religión adventista.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios capacitados y adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestarle la Obligación de Manutención…”
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a su hijo, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a su hijo un desarrollo integral, para lograr incorporarlos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del niño de autos, del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el líbelo situaciones que refiere como causal para privar al padre de la patria potestad tal como: el incumplimiento con sus obligación de Manutención, así como del mal ejemplo moral que el padre pudiera darle, ya que del informe social se desprende que el padre es ateo y la madre es de la religión adventista, y no coinciden en el credo que profesan, asimismo existe dentro de la familia paterna, el tío menor tiene una tendencia sexual distinta (es homosexual), según el informe social dentro de las Observaciones señalan ampliamente, que toda la información fue aportada por la madre biológica. A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del niño de autos no presta alimentos a éste, y por ello solicita la privación de la patria potestad.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano RICHARD SKIPPER ANGULO URES, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, a la ejecución de la sentencia de Obligación de Manutención dictada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se insta al ciudadano RICHARD SKIPPER ANGULO URES, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana EDICKMAR CAROLINA CONTRERAS BRACHO en contra del ciudadano RICHARD SKIPPER ANGULO URES y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente) será ejercida únicamente por la progenitora ciudadana EDICKMAR CAROLINA CONTRERAS BRACHO de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

Secretaria de Sala

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 107-2013, siendo las 11:20 am.-
Secretaria de Sala

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/ms.-
KP02-V-2011-003154.-