REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2013-00477

SOLICITANTES: SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.564 y V-12.704.544 respectivamente.

ASISTIDOS POR: ENDER AGUERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.212.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 31 de enero de 2.013, los ciudadanos SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.089.564 y V-12.704.544 respectivamente; asistidos por el ENDER AGUERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.212, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de las hijos habidos en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 20 de febrero de 2.013, se ordeno oír la opinión de los beneficiarios de autos y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 27 de febrero de 2.013, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron las partes ciudadanos SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, siendo que se fijo oportunidad a los beneficiarios de autos para que comparecieran a emitir opinión dejándose constancia que los mismos no comparecieron.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos SHARINELY DAYANA CORDERO ESCALONA Y ARMY JAVIER AGUERO PIÑA, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno y cualquier otro día a la semana previa notificación a la madre, asimismo la madre compartirá con sus hijos un fin de semana previa notificación al padre, siempre y cuando no entorpezcan las horas de descanso recreación y estudiantiles de sus hijos; asimismo el periodo de vacaciones escolares, navidad, carnaval, semana santa estos serán compartidos previo acuerdo entre las partes, igualmente el día del padre y el día de la madre.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrara la cantidad UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), mensuales, entregados de la siguiente forma, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, en dinero en efectivo directamente a la madre.
En cuanto a la comunidad de conyugal de bienes, los cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 528-2013 y se publicó siendo las 04:20 p.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-00477
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05-03-2013