BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000907

SOLICITANTES: ANNMARY JOHELIN HERRERA MATUTE Y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.224 y V-13.679.469 respectivamente.

ASISTIDOS POR: La Abg. FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.677.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 25 de febrero de 2.013, los ciudadanos ANNMARY JOHELIN HERRERA MATUTE Y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.224 y V-13.679.469 respectivamente; asistidos por la Abogada FABIOLA DORANTE LAGOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.677, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de tres (03) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal, de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y copias simples de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 11 de marzo de 2.013, se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, correspondiendo la misma para el día 19 de marzo de 2013.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual solo compareció el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conformes los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, siendo que por la edad del beneficiario de autos el cual solo tiene tres (03) años de edad, no se fijo oportunidad para oír su opinión sin embargo se encuentran garantizados todos sus derechos con las instituciones familiares acordadas.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, y en la solicitud presentada por los ciudadanos ANNMARY JOHELIN HERRERA MATUTE Y JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, será ejercida por la madre en el domicilio actual Urbanización Residencial Terra Mía de Cabudare, distinguida con el Nº 99, situado en la calles San Rafael con Ignacio Ortiz, Jurisdicción de la Parroquia Cabudare del Municipio Autónomo Palavecino.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, podrá visitar a su hijo Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en el domicilio o en el que decida establecerse juntos a su madre guardadora, los días lunes, miércoles, viernes y domingo en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. a 09:00 p.m. visitas que estarán establecidas de esta manera por un (01) año, a partir de la firma del presente acuerdo y luego serán aumentadas conforme lo establezcan ambos padres, todo lo anteriormente establecido será siempre sin interrumpir los hábitos de estudio y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas y culturales o cualquier actividad que ya haya sido programada por la madre así como las horas de descanso; todo ello previo acuerdo con la madre y bajo las condiciones de cuidado y protección que requieren los niños de su edad, vista la poca edad del niño es necesario y así lo aceptan ambos padres expresamente que en la época de vacaciones, fines de semana y feriados estará igualmente con la madre siempre respetando los días de visitas pactados anteriormente, lo cual igualmente pasado un (01) año será conversado nuevamente por los padres y siempre tomando en cuenta la opinión del niño.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención a los fines de cumplir con el deber de asistencia material, nivel de vida adecuado, sustento diario del hijo, el cónyuge JUAN CARLOS DIAZ RAMOS, se compromete en los siguientes términos: 1) Suministrara como parte de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que la madre ANNMARY JOHELIN HERRERA MATUTE, mantiene en la institución financiera Banco Exterior cuenta de ahorro identificada con el Nº 01150036674001588644. Esta cantidad podrá revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que el hijo requiera para su desarrollo integral. En todo caso, se ajustara en base al aumento o actualización que se haga del salario mínimo; asimismo anualmente a comienzo de año se le realizara un incremento tomando en consideración la variación registrada anualmente por el Banco Central de Venezuela de los precios al consumidor, el índice establecido IPC, queda claro por ambas parte que este año no será sujeto a revisión.; 2) Suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido y calzado que requiera el hijo, como uno de los elementos que comprende el derecho aun nivel de vida adecuado establecido en la Ley especial que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a lo útiles escolares, textos educativos y los uniformes escolares, demás materiales exigidos por la institución educativa en las cuales curse sus estudios el hijo; 4) Sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a las festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año tales como los estrenos de vestido, calzado y juguetes: 5) Sufragara el cien por ciento (100%) de los gastos correspondientes al Seguro personal en materia de salud del niño; 6) Sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a las actividades recreativas, con acuerdos previos con la progenitora; 7) Sufragara los gastos correspondientes al colegio del niño.
En cuanto a la comunidad de conyugal de bienes, este Tribunal le hace saber a los solicitantes que se pronunciara sobre la separación de bienes una vez que consten en autos las copias certificadas o documentos originales de los bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 672-2013 y se publicó siendo las 09:41 a.m.
La Secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000907