REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-005694

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA Y BLANCA ELEANA DELMORAL PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.705.657 Y V-11.786.020 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.411.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA Y BLANCA ELEANA DELMORAL PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.705.657 Y V-11.786.020 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LEONARDO CREAZZOLA SPOSITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.411, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de Noviembre de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 10 de Enero de 2.012, se le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA Y BLANCA ELEANA DELMORAL PIÑA. En fecha 11 de Marzo de 2.013, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA Y BLANCA ELEANA DELMORAL PIÑA, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA Y BLANCA ELEANA DELMORAL PIÑA, ya identificados, por ante la Jefatura Civil del Municipio Unión Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año 2005, bajo el Acta Nº 52, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente
PRIMERO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre el niño habido en el matrimonio.

SEGUNDO: El niño permanecerá bajo la CUSTODIA de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que este alcance la mayoridad.

TERCERO: El ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA, depositara los días quince y ultimo de cada mes la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00), para un total de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (1400,00) AL MES, en una cuenta de la madre del niño ciudadana BLANCA ELENA DELMORAL PIÑA, por concepto de manutención para su hijo. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.

CUARTO: El ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SALDIVIA, ya identificado podrá llevar al niño a su residencia los días jueves, pernoctando con el hasta el viernes y los domingos con pernota hasta el lunes de cada semana; en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año el niño compartirá en Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, el segundo año tocara Carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; en el mes de diciembre de 2011, el niño compartirá el dia veinticuatro (24) con la madre y el dia veinticinco (25) con el padre; alternando cada año, la misma regla aplicara para el dia treinta y uno 31 de dicho mes y el dia primero (1º) de Enero. El día del padre el niño lo compartirá con el padre, y el día de la madre el niño compartirá ese dia con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá compartirla con el padre y la otra mitad con la madre. Hasta cumplir la mayoría de edad
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QUINTO: Ambos cónyuges declaran que no existen comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente decreto. Durante la vigencia de la unión no fuero adquiridos bienes de capital.

SEXTO: Ambos cónyuges, convienen igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno adquiere bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y de bienes en divorcio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0654-2013 y se publicó siendo las 10:14 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez



















LLA/SR/Jheicy.-