REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, catorce (14) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000752

SOLICITANTES: MARIA MERCEDES CASTILLO REYMI Y JOSE MANUEL DORANTE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.593.315 y V-7.414.206 respectivamente.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de febrero de 2.013, los ciudadanos MARIA MERCEDES CASTILLO REYMI Y JOSE MANUEL DORANTE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.593.315 y V-7.414.206 respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de febrero de 2.013, y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha catorce (14) de marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA MERCEDES CASTILLO REYMI Y JOSE MANUEL DORANTE GIL, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA MERCEDES CASTILLO REYMI Y JOSE MANUEL DORANTE GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.593.315 y V-7.414.206 respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de diciembre del año 1995, quedando anotada bajo el Nº 360, folio 42 fte. del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1995. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar en razón de que entre las partes existen relaciones cordiales y amistosas, se establece un Régimen de convivencia familiar abierto, con la excepción de que la convivencia no genere problemas, no entorpezcan las actividades escolares o extracurriculares de los hijos y se efectúen en horas convenientes. Dentro de dicho contexto los hijos podrán compartir con el padre o la madre o con los familiares de ambos de manera alterna, en las festividades navideñas o en vacaciones escolares o en temporadas de semana santa o carnaval o en cualesquiera otras que comporten esparcimiento o recreación, tomando en cuenta, cuando ello fuere necesario, la opinión o el parecer de los hijos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial. Su pago por anticipado se hará directamente a la cónyuge o a la persona que esta designe o depositada en una cuenta corriente abierta con tal fin. La referida obligación de manutención comprenderá los gastos de alimentación, educación, cultura y esparcimiento de los hijos. Si por alguna eventualidad llegaren a causarse gastos por asistencia o atención médica o por adquisición de medicinas, estos correrán por cuenta del padre, sin que tal circunstancia excluya la posibilidad de que la madre pueda aportar igualmente su concurso económico, de conformidad con sus posibilidades económicas a futuro. El monto de la obligación de manutención será susceptible de modificaciones, atendiendo al aumento de las necesidades de los hijos o a la elevación del costo de la vida, ya sea originada por presiones inflacionarias, por devaluaciones lineales de nuestro signo monetario o por otros factores de diversa naturaleza.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 583-2013 y se publicó siendo las 03:53 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000752
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14-03-2013