REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000245

SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.286, de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.649.

BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: TUTELA (Discernimiento).

En fecha 21 de enero de 2.013, el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.286, de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, y en su condición de abuelo materno solicita la Tutela del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de siete (07) años de edad; debido a que la madre, ciudadana YASMIN YASMELI ALVAREZ MENDOZA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.008.964, falleció por lo que ha quedado su hijo sin representación legal, siendo que desde el nacimiento de su nieto, el ha estado bajo el cuidado de su persona y el de su esposa la ciudadana GEORGINA ALTAGRACIA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.688, por cuanto su hija trabajaba en caracas y no podía cuidarlo, y que desconocen cualquier dato del padre y en los ocho (08) años que tiene su nieto, jamás se ha presentado nadie reclamando la paternidad del niño, en virtud de lo cual el niño quedo sin representación legal y por tanto solicita sea nombrado tutor, protutor, suplente del tutor y consejo de tutela al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Consigno el solicitante copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, así como del acta de defunción de la De Cujus YASMIN YASMELI ALVAREZ MENDOZA, documentales que rielan a los folios 03 y 04 respectivamente, del presente asunto. Asimismo consigno copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las personas propuestas para conformar el Consejo de Tutela y para los cargos de Protutor y Suplente.
En fecha 08 de febrero de 2.013, se admite la presente solicitud y en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.286, de este domicilio, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado la notificación que corresponda, este Juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio, asimismo notificar a la Fiscal del Décima Cuarta del Ministerio Publico y se informo a la solicitante que debía presentar copias certificadas del acta de defunción de la De Cujus y de la partida de nacimiento del beneficiario.
Consta a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico y a los folios 18 y 19 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por el solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON. En fecha 25 de febrero de 2013 la secretaria del Tribunal certifico la notificación efectuada al solicitante, correspondiendo la audiencia para el día 12 de marzo de 2.013; fecha en la cual se realizó la misma con la asistencia de los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor, Suplente, los ciudadanos que integraran el Consejo de Tutela y el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, en su condición de Tutor, se levantó acta de todo lo realizado. En la cual se escucho la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos todos los requisitos de ley y todas las diligencias ordenadas por este Tribunal, se pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La institución de la TUTELA existente en nuestro país, es una institución que sustituye el Régimen de Representación de la Patria Potestad, y que emerge o se fundamenta ante la necesidad de proveer de un representante legal ante el hecho que por muerte o ausencia absoluta de los progenitores o impedimento de éstos en ejercerla, se encuentre un niño, niña o adolescente, carente o desprovisto de representante legal que lo asista, represente, proteja y administre sus bienes, es decir que ejerza los deberes y derechos que en principio corresponden a sus progenitores.
Nuestra norma sustantiva civil ordinaria regula la institución de la tutela a partir del artículo 301 y siguientes, la cual establece que:
Artículo 301. Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

De la norma se desprende que un niño o adolescente no carece de representante legal mientras exista quien tenga el ejercicio de su patria potestad, de allí que el supuesto de necesidad de la tutela de niños, niñas y adolescentes implica la privación o extinción del ejercicio de la patria potestad; y, b) la existencia de una persona necesitada de la protección que presta la patria potestad.
La Tutela es la institución de protección que la Ley confiere para administrar a la persona y bienes del niño, niña o adolescente que no estén sujetos a la patria potestad, para representarlo en todos los actos de la vida civil. En su esencia, la tutela es una institución de protección; se procura, que alguien llene en lo mas posible el vacío dejado por la falta de los padres, que cuide al niño, niña o adolescente velando por su bienestar psico-físico-social, administrar sus bienes o que supla la incapacidad del progenitor imposibilitado de ejercer la Patria Potestad.
Visto la solicitud del nombramiento de Tutela requerido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, tomando en cuenta el interés superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Asimismo, vista la exposición de las partes y observando además que el Consejo de Tutela y los ciudadanos postulados para los cargos de Protutor y Suplente serán suplidos por familiares quienes se encuentran y guardan buena cercanía y convivencia con el beneficiario de autos, con lo cual se garantiza que su participación en el Consejo de Tutela sea equitativamente y equilibradamente en resguardo de afectos, moralidad, psicológica y cultural del mismo.
Ahora bien, vistas las opiniones de los postulados, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 308 parte in fine del Código Civil, esta juzgadora vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y las respectivas opiniones de las partes involucradas e interesadas, lo procedente y en atención al interés Superior del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, es discernir los cargos en esta institución.
En Mérito de las consideraciones explanadas anteriormente, y visto la aceptación y juramento de ley, realizado por los ciudadanos VIVIAN GREGORIA MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero 6.652.955, domiciliada en el Barrio 5 de Julio, Carrera 03 con callejón 01, casa numero 313, Municipio Juan de Villegas, de este estado, MARIA EUGENIA INFANTE, titular de la cedula de identidad número 18.862.555, domiciliada en Tarabana 2, Sector 02 Calle 18, numero 36, Cabudare, estado Lara, CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEON, titular de la cedula de identidad número 7.441.965, domiciliado en el Sector Santa Barbara, Calle Sucre, numero 36, Municipio Palavecino de este estado, JOSE NICOLAS MENDOZA RODRIGUEZ, 1.233.138 domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Carrera 03 con callejón 01, casa numero 313, para ejercer los cargos de Miembros del Consejo de Tutela; proponiendo estos las personas que ocuparan los cargos de Tutor, Protutor y Suplente e indican como Tutor al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.286, domiciliado en la Urbanización Tarabana, Sector 2 calle 18, numero 37, Cabudare estado Lara; como Protutora a la ciudadana GEORGINA ALTAGRACIA MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero 10.128.688, domiciliada en la Urbanización Tarabana, Sector 2 calle 18, numero 37, Cabudare estado Lara y como suplente a la ciudadana ETNY ARELY ADJUNTA TONA, titular de la cedula de identidad número 20.009.240, domiciliada en Barrio Rómulo Betancourt, Calle Principal, Casa número 131, Municipio Palavecino, de este estado. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursas en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción tampoco presentaron excusas para el ejercicio de la Tutela, de las establecidas en el artículo 342 ejusdem; esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, DISCIERNE en beneficio del niño JOSE MIGUEL ALVAREZ MENDOZA, los siguientes cargos:

PRIMERO: TUTOR a la ciudadana RAFAEL ANTONIO ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.286, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, asimismo administrará sus bienes. La custodia que establece el Código Civil es la institución familiar, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.
SEGUNDO: PROTUTORA a la ciudadana GEORGINA ALTAGRACIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.128.688, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana ETNY ARELY ADJUNTA TONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 20.009.240, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos VIVIAN GREGORIA MENDOZA JIMENEZ, MARIA EUGENIA INFANTE, CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEON y JOSE NICOLAS MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.652.955, V-18.862.555, V-7.441.965 y V-1.233.138 respectivamente, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción. Asimismo se les indica a todas las partes, que en caso de que el niño adquiera bienes en un futuro deberán informarlo a este Tribunal a fin de realizar los trámites correspondientes.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 572-2013 y se publicó siendo las 02:21 p. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-000245
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13-03-2013