SOLICITANTES: LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11169640 y V-11784723, respectivamente.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusieran por ante este Tribunal los ciudadanos LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.169.640 y V-11.784.723, respectivamente, en la cual solicitaron se decretara la separación de cuerpos y Bienes. Este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011 admite la demanda y decreta la separación de cuerpos.
En fecha 21 de febrero de 2013, el tribunal acordó librar boleta de notificación a los solicitantes para que comparecieran en un lapso de diez días a objeto de imponerse de dicha solicitud a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre ellos.
En fecha 01 de marzo de 2.008, comparecen los ciudadanos LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, antes identificados, y consignan diligencia mediante la cual exponen de forma voluntaria: “Desistimos de la solicitud de separación de cuerpos que encabeza este expediente, por ante este Tribunal signado con el Nº J-11-4597, ya que existió entre nosotros una reconciliación”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, han desistido del presente procedimiento.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes, ciudadanos LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA. Así se establece.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por los ciudadanos LUZ MARINA ARAUJO DE MARTINEZ y JORGE ALEXANDER MARTINEZ JORDA, ambos ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571-2013 y se publicó siendo las 10:51 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-004597
3/3
13-03-2013