REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000520

SOLICITANTES: ANDERSSON OMAR VARGAS CASTILLO Y LEIDY CAROLINA GORDILLO MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.724 y V-17.853.640 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. VIRGINIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.393.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 04 de enero de 2.013, los ciudadanos ANDERSSON OMAR VARGAS CASTILLO Y LEIDY CAROLINA GORDILLO MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.421.724 y V-17.853.640 respectivamente; asistidos por el Abg. VIRGINIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.393, solicitaron separación de cuerpos y bienes. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 20 de febrero de 2.013, y se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 05 de Marzo de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrió el ciudadano ANDERSSON OMAR VARGAS CASTILLO Y LEIDY CAROLINA GORDILLO MANZANO, alego formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme el solicitante con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas, compareciendo la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos ANDERSSON OMAR VARGAS CASTILLO Y LEIDY CAROLINA GORDILLO MANZANO, antes identificados, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de su hija será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme a lo establecido en la ley.

SEGUNDO: La custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será ejercida por la madre, por lo que la niña vivirá en el domicilio que fije la madre.

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas del padre serán convenidas con la madre, previendo lo mejor para la niña, pero siempre debiendo el padre notificar previamente a la madre. De manera preliminar las partes acuerdan que el padre tendrá derecho a que la niña permanezca un fin de semana con el, mientras que el siguiente fin de semana permanecerá con la madre así de forma rotativa. El fin de semana significa que el padre podrá llevarse a la niña el viernes y retornarla con la madre el domingo. También se acordara entre los padres la permanencia de la niña, de manera rotativa en los asuetos y festividades, tales como carnaval, semana santa, navidad entre otros, de manera que la niña comparta un asueto con el padre y otro con la madre, este régimen de convivencia familiar podrá ser ajustado de acuerdo al interés superior de la niña y de las necesidades de la madre en el ejercicio de la custodia.

CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, los cuales entregara directamente a la madre, asimismo los gastos adicionales tales como consultas medicas, medicinas, educacionales, recreativos y cualquier gasto adicional que genere la niña, serán cancelados por ambas partes de acuerdo con la capacidad económica de cada uno, el derecho del padre a visitar y compartir con su hija quedara supeditado al cumplimiento de la obligación de manutención.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).


La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 566-2013 y se publicó siendo las 08:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


















LLA/Jheicy.-