REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2012-001074
SOLICITANTES: ERIKS LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.334.206 y V-13.855.785, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Dra. ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.694

BENEFICIARI0: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES* BRICEÑO BARRIO, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos ERIKS LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.334.206 y V-13.855.785, respectivamente, debidamente asistidos por el Dra. ANGI MARIELA CACERES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.694, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 24 de febrero de 2.012. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreada copias de una homologación de obligación de manutencion.
El Tribunal en fecha 29 de febrero de 2.012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos ERIKS LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ.
En fecha 11 de marzo de 2.013, los ciudadanos ERIKS LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ERIKS LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ, ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2007, bajo el Acta Nº 326, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habida en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) SEMANALES es decir a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención para el niño, los cuales serán depositados por el cónyuge ERIKS LUIS BRICEÑO HENANDEZ en la cuanta de ahorro Nº 0108-2401-09-0200663922, del Banco Provincial donde es titular la cónyuge EVELYN NAILET BARRIO MARTINEZ dicho monto será utilizado para la alimentación del niño.

En cuanto a los gastos relacionados con la asistencia médica y medicinas será cubierta por el padre, en beneficio de su hijo. Ambos Padres costearán los gastos escolares, uniformes y útiles escolares. El padre le comprará ropa y calzado a su hijo tres (3) veces al año (abril-agosto y diciembre).

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia del niño será ejercida por la madre

TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será flexible, el padre visitará al niño cada 15 días retirándolo el sábado y devolviéndolo el domingo, siempre y cuando no perjudique las labores de educación, descanso alimentación y distracción del niño y en la fechas de vacaciones y decembrinas será de forma alterna entre ambos padres 15 días de vacaciones con la madre y 15 días de vacaciones con el padre, un 24 de diciembre con la madre y un 31 de diciembre con el padre y para el año próximo viceversa.

CUARTO: No se adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 565-2013 y se publicó siendo las 09:28 a. m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Jheicy.-