REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000568
PARTES: JESUS ALBERTO PALACIOS y YOSMAR ALEJANDRA VARGAS BRAVO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.427.857 y V-13.644.383, respectivamente, de éste domicilio

HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de febrero de 2013, los ciudadanos JESUS ALBERTO PALACIOS y YOSMAR ALEJANDRA VARGAS BRAVO, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 05 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes ambas partes, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de las partida de nacimiento de la hija, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: en cuanto a la obligación de manutención; el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 200,00), los cuales entregara en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo, además de los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolares, y cualquier gastos extraordinarios que originen la adolescente, será compartidos en un cincuenta por ciento (50%), entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
. Tercero: En cuanto a la convivencia familiar, es un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios, las vacaciones escolares, navidades, día del padre, día de la madre, serán compartidas por ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO PALACIOS y YOSMAR ALEJANDRA VARGAS BRAVO, contraído por ante el Consejo del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 1997, bajo el No. 06 Vto, al Folio 10. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los cinco días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 659-2.013 y se publicó siendo las 03:58 p.m.
LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-