REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de mayo de 2013
Año 203º y 154º

Nº KP02-V-2013-001227
DEMANDANTE: EGLEE YOLANDA CORTEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.719.518, domiciliada en la Población de Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara
DEMANDADO: ELY JOSE IGARRA QUERO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-19.591.892, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION. DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)., convive con su madre en domiciliada en la Población de Moroturo, municipio Urdaneta del estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.

En este sentido, como quiera que en el presente caso la niña de autos se encuentra domiciliada con su madre, ciudadana EGLEE YOLANDA CORTEZ PERDOMO en el municipio Urdaneta del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio URDANETA del estado Lara, con sede en Moroturo. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, una vez declarada firme la presente decisión, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.

Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente. Líbrese Oficio.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1442-2.013, siendo las 03:11 p.m.



LA SECRETARIA,

OMO/Diana