REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000904


PARTES SOLICITANTES: ROSA YAMILEX TORRES y MARIANO ANTONIO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.427.897 y V-7.449.602, asistidos en este acto por el Abogado JOSE TERAN AGUIRRE, inscrito en el IPSA bajo el No. 177.229.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 17 años de edad
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Febrero de 2013, los ciudadano ROSA YAMILEX TORRES y MARIANO ANTONIO GARCIA, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 17 años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del adolescente en relación a las instituciones familiares.
En fecha 20 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos ROSA YAMILEX TORRES y MARIANO ANTONIO GARCIA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del adolescente la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto al régimen de convivencia familiar: es un régimen abierto, siempre y cuando no afecte el desempeño escolar, recreación y descanso de su hijo, en cuanto al periodo vacacional, navidad, y año nuevo, semana santa y carnaval, serán alternos entre ambos padres de común acuerdo.
Tercero: en cuanto a la obligación de manutención; en cuanto a los gastos por medicinas, atención medica, educación, útiles escolares, ropa, calzado y gastos navideños, serán compartidos en partes iguales en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos cónyuges, asimismo el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.600,00).

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ROSA YAMILEX TORRES y MARIANO ANTONIO GARCIA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 02., del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1992. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 770-2.013 y se publicó siendo las 0316p.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/reina