REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-000903


PARTES SOLICITANTES: AVELINO GAMBOA ALVARADO Y NANCY COROMOTO PINEDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.469.183 y V-12.371.875 respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Febrero de 2013, los ciudadano AVELINO GAMBOA ALVARADO Y NANCY COROMOTO PINEDA ESCALONA, comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referida a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijo.
En fecha 13 de marzo de 2013, se admitió la solicitud, y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria en la presente causa, y escuchar la opinión del adolescente en relación a las instituciones familiares.
En fecha 20 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos AVELINO GAMBOA ALVARADO Y NANCY COROMOTO PINEDA ESCALONA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Custodia de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturben el descanso ni las actividades de su hijo, el padre podrá ver y disfrutar con su hijo los fines de semana días feriados o vacaciones previo aviso la madre; en caso de que el padre desee darle algún obsequio a su hijo el costo del mismo no podrá ser descontado de la cantidad acordada como obligación de manutención.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, debido a que no devenga un salario fijo, dicho dinero le será entregado a la madre, los demás gastos de: médicos, medicinas, educación (uniformes y útiles escolares), navidad, recreación, vestidos y zapatos, serán compartidos por ambos padres.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos AVELINO GAMBOA ALVARADO Y NANCY COROMOTO PINEDA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.469.183 y V-12.371.875 respectivamente, contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco de la parroquia Pió Tamayo del estado Lara, en fecha 03 de febrero del año 1988, quedando anotada bajo el Nº 13, folios 24 vto, al 26 fte, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1988. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 772-2.013 y se publicó siendo las 03:58.m.
LA SECRETARIA,
OMOG/reina