REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2011-005148
SOLICITANTES: FRANCISCO RAFAEL ALVARADO y BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.739.263 y V-6.971.986, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La abogada en ejercicio ODETTE NOTTARO, inscrita en el impreabogado Nº 56.345.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO y BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA, suficientemente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ODETTE NOTTARO, inscrita en el impreabogado Nº 56.345; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de octubre de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 09 de noviembre 2011 admitió la solicitud y decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO y BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA. En fecha 18 de marzo de 2013 comparen los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO y BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA y solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO y BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.739.263 y V-6.971.986, ante la Jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de enero de 1.992, bajo el Acta Nº 07, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.992.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercido por ambos padres, de conformidad con la ley y en atención a la responsabilidad de crianza (custodia), ésta será a cargo de padre FRANCISCO RAFAEL ALVARADO COLMENAREZ.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la madre BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA podrá visitarlos de lunes a viernes, en cualquier horario, siempre que no perturbe el descanso nocturno, ni el tiempo que ellos dediquen a sus estudios; y, respecto a los fines de semana y períodos vacacionales, los adolescente compartirán en forma alterna con cualquiera de los progenitores, previa programación que se haga en su beneficio.
TERCERO: Por concepto de obligación de manutención, la madre BEATRIZ ELENA DURAN ARBOLEDA entregara para sus hijos la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (BSF 600,00). En cuanto a los gastos médicos, Medicina, recreación, Vestido, útiles escolares entre otros que se puedan generar para el bienestar de los adolescentes, serán compartidos por ambos padres.
CUARTO: Respecto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, continuarán en comunidad hasta tanto sean vendidos, y el precio producto de las mismas, sea repartido en un cincuenta por ciento (50%), para cada cónyuge, de conformidad con las disposiciones legales. .
QUINTO: Aquellos bienes que se adquieran a partir del presente decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, serán por cuenta exclusiva de cada cónyuge en particular, pasando como bienes propios a su patrimonio personal.
SEXTO: Cada cónyuge se mantendrá por su propia cuenta, a partir del presente decreto de Separación de Cuerpo y Bienes.
SEPTIMO: En caso que apareciere cualquier pasivo, así como aquel que pueda adquirirse con posterioridad al decreto de Separación de Cuerpo Bienes, será asumido íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad u obligación al respecto.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinte (20) de marzo del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 707-2.013, siendo las 03:14 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Bullones
IVBT/CB/Rene
ASUNTO: KP02-J-2011-005148
20/03/2013
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