REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000884
SOLICITANTE(S): ORAIMA ROSA ALVARADO DORANTE y JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.883.108 y V-7.355.332 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.684.
BENEFICIARIO(S): MAYRA PROVIDENCIA, JOSÉ SALVADOR, MAYRA ALEJANDRA, DANIEL SALVADOR, EDERSON MOISES y Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 27, 25, 23, 22, 20 y 17 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de febrero del año 2.013, los ciudadanos ORAIMA ROSA ALVARADO DORANTE y JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ CASTILLO, asistidos por el abogado JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.684, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon seis hijos de nombres: MAYRA PROVIDENCIA, JOSÉ SALVADOR, MAYRA ALEJANDRA, DANIEL SALVADOR, EDERSON MOISES y Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 27, 25, 23, 22, 20 y 17 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias de cedulas de identidad de los hijos habidos y copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero del año 2.013, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 17 años de edad.
En fecha 15 de marzo de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ORAIMA ROSA ALVARADO DORANTE y JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORAIMA ROSA ALVARADO DORANTE y JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ CASTILLO, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de noviembre del año 1.998, acta número 402 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre deberá suministrar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1.600,oo Bs.) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo Bs.) que cancelara en cuatro (04) pagos de Cien Bolívares (100,oo Bs.) semanales por concepto de gastos de colegio, y la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo Bs.) semanales que corresponderán a los víveres en general, los cuales entregara al padre mensualmente en una cuenta bancaria, todo esto sin incluir lo que corresponde a vestuario, gastos de medicinas, educación, útiles escolares y uniformes a quienes corresponderá un 50% para ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no choque con la rutina diaria, descanso y estudios de la beneficiaria y a falta de éste se tendrá como régimen de convivencia familiar que: la madre podrá visitar a su hija en el hogar paterno los días sábado y domingo en un horario ilimitado o igualmente pudiendo llevarla a pernoctar con esta a solicitud de la madre. En Carnaval estará con la madre y en Semana Santa con el padre alternándose cada año. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, siendo alternativo con quien pasarlas y respetando los espacios de recreación previamente acordados. En Navidad y Año Nuevo la mitad de los días la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, pasando el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y día de Reyes con la madre pudiendo alternarse cada año entre los padres.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 683/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000884
18/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-
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