REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-000810
SOLICITANTE(S): JOSÉ LEONARDO OSTA GONZÁLEZ y MARIA PASTORA PARDO ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.594.650 y V-14.938.295 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336.
BENEFICIARIO(S): Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA de11 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de febrero del año 2.013, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO OSTA GONZÁLEZ y MARIA PASTORA PARDO ARCHILA, asistidos por el abogado JOSÉ CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA de 11 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de febrero del año 2.013, y se acordó oír la opinión del beneficiario: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA de 11 años de edad.
En fecha 15 de marzo de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario: Identidad Omitida de Conformidad con la Norma del Articulo 65 de la LOPNNA, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO OSTA GONZÁLEZ y MARIA PASTORA PARDO ARCHILA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO OSTA GONZÁLEZ y MARIA PASTORA PARDO ARCHILA, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre del año 1.998, acta número 426, folio 429 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.200,oo Bs.) mensuales. En cuanto a la alimentación, ropa, útiles escolares y medicinas también lo hará el padre, aunque ambos podrán suministrarle lo necesario y dentro de las posibilidades. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, el padre visitara o buscara a su hijo en la residencia cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente en el día, pudiendo llevar de paseo siempre y cuando la regrese al hogar, en los días de semana siempre y cuando no perturbe su horario de estudio y sueño. En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hijo cuando así lo acuerde con la madre, pudiendo pernoctar en la casa de su padre y lo retirara de la casa de la madre previo convenio entre ambos. En cuanto a las vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval ambos padres han convenido que establecerán sus pautas previamente.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 685/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-000810
18/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-