REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-006998
SOLICITANTE(S): YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS y JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.420.414 y V-7.404.992 de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. VIOLETA BRADLEY Y VIRGINIA BRADLEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.534 y 90.222.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de diciembre del año 2.012, los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS y JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, asistidos por las abogadas VIOLETA BRADLEY Y VIRGINIA BRADLEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 10.534 y 90.222, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 de diciembre del año 2.012, y se acordó oír la opinión de la beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En fecha 11 de enero de 2013, oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria, se dejo constancia que la misma no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS y JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA PEREIRA BARRIOS y JESUS FRANCISCO PEREIRA GADEA, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de julio del año 1.996, acta número 302, folio 453 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la beneficiaria será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar los primeros cinco (05) días de cada mes Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) equivalentes para el día de hoy a Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (1.350,oo Bs.) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Igualmente se compromete en aumentar el monto de la obligación de manutención cada vez que aumente la tasa de la unidad tributaria por el Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija una bonificación navideña en especias la cual comprende ropa y calzado. Por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas los cuales serán compartidos. Ambos padres cubrirán mensualmente en partes iguales los gastos de que genere el colegio y actividades extraescolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que el mismo será ilimitado, previo aviso entre ambos padres. En cuanto a los fines de semana, feriados, paseos a la playa, vacaciones escolares, navideñas, Carnaval y Semana Santa serán alternados de mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta las actividades recreativas, escolares, deportivas y educativas programadas.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 672/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2012-006998
18/03/2013
4/4
IVBT/CAB/Rene.-