REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Quince (15) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002010

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO Y YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.954 y V-15.444.209, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MIGUELANGEL VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.782.
Beneficiario(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO Y YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES, plenamente identificados, asistidos por Abg. MIGUELANGEL VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.782, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009 se admitió la solicitud y se les requirió a las solicitantes que deben consignar copia certificada del documento que le acredita la propiedad del bien.

En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO Y YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES.
En fecha diez (08) de diciembre del 2012 se recibe escrito de solicitud de conversión presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO Y YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO Y YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.775.954 y V-15.444.209 respectivamente, ante el Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara , en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, bajo el Acta Nº 17, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: Los hijos que llevan por nombre OMAR ALEJANDRO Y BRAYAN ALEJANDRO ANDERSON ALEXANDER, de común acuerdo lo que concierne a la responsabilidad de crianza, se decreta que ambos padres ejercerán de manera conjunta, los demás contenidos que conforma dicha responsabilidad, salvo la custodia de sus hijos, el cual queda bajo la guarda y custodia del padre quien tiene su dirección en Juan de Dios Moreno, casa Nº 6 Los Rastrojitos, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, como se ha venido llevando y que ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad con todos los derechos y deberes que otorga la Ley.
SEGUNDA: Con respecto al régimen de convivencia familiar, se establece de común acuerdo que la madre puede visitar a sus hijos y salir con ellos los fines de semana (sábado y Domingo), alternados al mes siempre y que tales visitas no perturben sus horas y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalando lapso en este periodo, para evitar atropellos en la planificación de viajes que puedan tener ambos progenitores.
TERCERA: Se establece de común acuerdo la obligación de manutención que la madre la ciudadana YUSMARY COROMOTO RENGIFO VALLES, antes identificada se obliga a pagar mensualmente a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00) los cuales entregara de la siguiente forma: Dos pagos quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00) cada uno los días QUINCE (15) y últimos de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750354510144069745 del banco bicentenario cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALVARADO antes identificado, los gastos de colegio, servicio odontológicos, medicinas, útiles escolares, gastos decembrinas y cualquier otro que se pueda generar lo sufragaran ambos padres. Esta cantidad será aumentada en caso de que la obligada disfrute un aumento en sus ingresos y tomando en consideración las necesidades que puedan tener los hijos en el transcurso de su desarrollo físico y mental.
CUARTA: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo considere mas conveniente cada uno de ellos, obligándose a participarse mutuamente su dirección con el fin de lograr su ubicación de una forma rápida en un caso de necesidad o emergencia y para que se pueda dar cumplimiento en que al Régimen de Convivencia Familiar y manutención, así mismo ambas partes señalan su conformidad con las cláusulas establecidas en el presente documento de separación de cuerpos y de bienes conyugales y nada quedan a reclamar por ningún otro concepto”.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de marzo del año dos mil trece. Años: 202º y 154º.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 659/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.



El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Motivo: Conversión de Separación de Cuerpo en divorcio.
KP02-V-2009-002010
15/03/2013
3/3
IVBT/CABM/Robersi.