ASUNTO: FP02-J-2013-000194
Resolución: PJ0832013000334
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Jesús Manuel López y Berquis Anahan Romero.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jonattan José, Kelvin Alexander y Alcimary Mayerling.
(27, 24, 22, 21, 17 y 13 años de edad, respectivamente)
Abogados: Alides Castro Bastardo y Sandra Romero.
I.P.S.A. Nros 84.127 y 132.345.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 01 de marzo de 2013, los ciudadanos: Jesús Manuel López y Berquis Anahan Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.884.277 y V-9.492.574, respectivamente, asistidos por las ciudadanas: Alides Castro Bastardo y Sandra Romero, Abogados en ejercicio e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.127 y 132.345, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 32 de fecha 29 de agosto de 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1983. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de junio del año 2001, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veintisiete (27), veinticuatro (24), veintidós (22), veintiuno (21), diecisiete (17) y trece (17), años de edad, respectivamente, siendo los cuatro primeros mayores de edad y los dos últimos de los nombrados son adolescentes.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 11 de marzo de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jesús Manuel López y Berquis Anahan Romero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.884.277 y 9.492.574, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariana Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 32 de fecha 29 de agosto de 1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1983. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, manifestaron que existe expediente signado con el número FP02-V-2010-272, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO SERA AMPLIO, el padre podrá visitar, salir y compartir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades académicas ni de descanso. En cuanto a las vacaciones serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Berquis Anahan Romero, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Jesús Manuel López, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Abg. Franklin Granadillo Paz.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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