ASUNTO : FP02-V-2013-000268
RESOLUCIÓN Nº PJ0822013000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido y visto los recaudos consignados como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, recibido en fecha 04 de Marzo de 2013, presentado por la ciudadana ANGELA ORIANA BIAGGI SAUDIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.827.861, asistida por la abogada Maria Elena Silva Conde, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.807, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Tribunal con relación a dicha demanda, hace las siguientes observaciones: Que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Que el artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

SEGUNDO: Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Que la competencia de este Tribunal de Protección se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda (ser niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda) y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, ( haber alcanzado la mayoridad), salvo que la ley disponga otra cosa, tal como lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se aplica a la ciudadana ANGELA ORIANA BIAGGI SAUDIN, que ya era mayor de edad cuando inició el proceso mediante un juicio de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, caso contrario sería que dicha ciudadana haya alcanzado la mayoridad durante el proceso, y allí es cuando el Tribunal de Protección toma en cuenta, el hecho de que los beneficiarios se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación del juez, tal como esta previsto en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Lo que evidencia que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Competente para seguir conociendo de esa causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Por lo antes expuesto, habiéndose declarado incompetente para conocer el presente caso el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y considerándose igualmente este Tribunal INCOMPETENTE para conocer del presente asunto conforme al Principio “perpetuatio iurisdictionis” este tribunal solicita de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente, signado con el número indicado en el asunto, al Juzgado Superior, a los fines de que decida sobre la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y De Protección del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y a la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), a los fines legales consiguientes.- Déjese constancia en el libro diario.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. GLORIA JOSEFINA MONTENEGRO

LA (el) SECRETARIA DE SALA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador

ASUNTO : FP02-V-2013-000268