REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
Puerto Ordaz, veintiuno de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002828
ASUNTO : FP12-S-2011-002828

SENTENCIA DEFINITIVA

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscal Sexto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogado Jorge Silva.
Defensora Pública: abogada Zeila Ángel.
Acusado: Rene Antonio Hernández Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 17.658.100.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretaria de Sala: abogada María Escobar.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del juicio a puerta cerrada: Este Tribunal se constituyó a puertas cerrada de oficio, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que una de las víctimas (Se omite el nombre por razones de Ley) es una adolescente, y según lo pautado en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo esto así, es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada. Así se decide.
De la opinión de la niña: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Y por cuanto se reconoce como un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho humano contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses.
Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera acuerda que se trata de un acto donde el Juez de manera exclusiva interrogara de forma directa, siempre y cuando lo quiera la víctima adolescente, por lo que las partes no pueden preguntar a la adolescente de manera directa, sino por conducto del Juez quien examinara las preguntas que deseen realizar las partes a la adolescente, antes de preguntársele y una vez analizada y estudiada a los fines de detectar si la pregunta está acorde a la edad, al respeto a su dignidad y si la misma pudiera afectarla emocionalmente o psicológicamente y una vez, constatado que la pregunta está acorde al respeto de la adolescente y que no le provocara de alguna forma afectación alguna, se procederá a preguntársele a la adolescente si quiere responderla y en caso de ser afirmativa la respuesta se le realizará la pregunta.
Así mismo, en todo momento se deberá evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas y adolescente debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir.
Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) sin la presencia del acusado Rene Antonio Hernández Piñero, a fin de procurar que la participación de la víctima adolescente no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de la víctima en el juicio, no debe significar para ésta nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de que al preguntársele a la víctima la misma manifestó que no quería estar en presencia del acusado y no se cuenta con cámaras especiales o salas adecuadas para escuchar la opinión de la víctima aislada del acusado y que éste pudiera escuchar de manera directa o indirecta lo manifestado por la misma.
Es por lo que según lo indicado, en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño y niña, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud emocional de la niña, decide que dicha opinión la realice la niña víctima sin la presencia del acusado Rene Antonio Hernández Piñero, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele al acusado de lo ocurrido durante la ausencia y lo manifestado por la niña. Así se decide.
De la admisión de los hechos en la etapa de juicio: Debe señalarse que el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, estable el procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este procedimiento en este proceso de violencia de género debe aplicarse.
Y en su primer aparte indica que: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, siendo que el juez de juicio está autorizado por Ley a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos en la etapa de juicio y siendo que el acusado de marras a solicitado que se le aplique el referido procedimiento, no le queda mas a este juzgador que declarar con lugar la solicitud realizada por el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos e imponer la pena correspondiente y lo hace en los términos siguientes.

PARTE NARRATIVA

Visto que en la apertura de audiencia de juicio oral y privado, celebrada en fecha 20 de febrero de 2013, el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.658.100, admitió los hechos de la acusación que fuere presentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN.
Los hechos que le atribuyen al acusado Rene Antonio Hernández Piñero, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 23 de abril de 2011, la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) le fue realizado tocamientos libidinosos por el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, quien se encontraba en su casa, es cuando en esa oportunidad se le mete en el baño la agarra y comienza a tocarles sus partes intimas.
En consecuencia la conducta del acusado se encuadró en el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
El día 20 de marzo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio oral y público, en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2011-002828, seguida al acusado Rene Antonio Hernández Piñero, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conformado por el ciudadano Juez, abogado Gilberto López Medina, por el Secretario de Sala, abogada Andrea Bompart y el alguacil respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cerradas.
Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la víctima y demás medios de prueba convocados para el presente acto.
Seguidamente, antes de que el ciudadano Juez, declarara abierto el debate, la defensora pública abogada Zeila Ángel, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa técnica informa al Tribunal, que en conversaciones previas con el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, el mismo manifestó su intención de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, y por tal aseveración del mismo solicito a éste Tribunal se sirva interrogar a mi defendido, ello a fin de que corrobore el planteamiento realizado por esta defensa antes de haberse declarado abierto el presente debate.
Ahora bien, esta manifestación del acusado de querer admitir los hechos lo hace merecedor de solicitar la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja legal de la pena a imponer, y es procedente, porque así lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 375, es por ello que en este acto solicito se sirva interrogar a mi defendido si esta dispuesto a admitir los hechos, para así solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra para realizar la solicitud que sea procedente.”
Seguidamente, el ciudadano Juez, vista la solicitud realizada por la Defensa del acusado, le cede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, abogado Jorge Silva, y expuso: “Esta representación del Ministerio Público, visto que la solicitud realizada por la defensa constituye un derecho que posee el acusado según la última reforma del Código Adjetivo Penal, consistente en solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se opone a la misma por ser procedente en derecho, y en consecuencia solicita al Tribunal se le imponga al acusado del delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento”
De seguida, el ciudadano Juez, procedió a explicar con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye al acusado Rene Antonio Hernández Piñero, la Fiscala del Ministerio Público, asimismo se le explicó por que esos hechos se debían encuadrar en el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley).
así como del contenido del auto de apertura a juicio; y por último se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismos admitir los hechos.
La Defensora Público, señaló: “Visto que mi defendido en esta audiencia han manifestado de manera voluntaria y sin coacción que admiten los hechos, esta defensa solicita al Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente con las rebajas establecidas en este procedimiento especial por admisión de los hechos.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, éste Tribunal, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que los medios probatorios que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas fue previamente informado por el Tribunal tal como se acredita en el acta de audiencia de juicio oral y público.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, por lo cual éste Tribunal lo considera plenamente acreditados al tiempo que resultan validos por la admisión del acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO.
Los hechos admitidos por el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, son constitutivo del tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley ) por cuanto se evidencia de autos que en fecha 23 de abril de 2011, la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) le fue realizado tocamientos libidinosos por el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, quien se encontraba en su casa y es cuando en esa oportunidad se le mete en el baño la agarra y comienza a tocarles sus partes intimas.
Y siendo que el hecho expresamente admitido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba, es por lo que queda totalmente probado comisión del delito actos lascivos agravados y que el acusado Rene Antonio Hernández Piñero, es el autor del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley ).

DE LA PENALIDAD.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado Rene Antonio Hernández Piñero, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este caso, el delito actos lascivos agravados, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene una pena de dos a seis años, por lo que su término medio será de cuatro años de prisión.
Por lo que la pena a imponer al acusado Rene Antonio Hernández Piñero, por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia será de cuatro (04) años de prisión.
En aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a rebajar la pena que autoriza la ley a éste juzgador para lo cual tiene un límite hasta un tercio (1/3) de la pena y se rebaja en un tercio, es decir un año y cuatro meses de prisión, quedando la misma en dos años y ocho (08) meses de presión. Se mantiene la medida de presentación cada sesenta días por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
Así mismo se condena al ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la (LOSDMUVLV), el ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Puerto Ordaz, sin que esta obligación pueda pasar los dos años y ocho meses de la pena impuesta.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Se acuerda imponer al acusado, medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta días (60) días, ante Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
Así las cosas, puede observarse, que la pena aplicar para el delito de actos lascivos agravados por el cual fue condenado el ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, es de dos años y ocho meses de prisión, es decir no excede de cinco (05) años, aunado a que la representación de la vindicta pública, no solicito se acordara en contra del imputado la medida cautelar privativa de libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del imputado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con base en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto que esto es una sentencia definitiva, no es una sentencia definitivamente firme porque contra ella procede los recursos legalmente previstos .
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Como afirma Carnelutti en su libro LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Por lo razonamientos antes expuesto este Tribunal acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
DECISIÓN
Este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se dicta sentencia mediante la cual se condena a cumplir la pena de dos años y ocho (08) meses de prisión al ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, por la comisión del delito actos lascivos agravados, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite nombre por razones de Ley). Así se decide. SEGUNDO: Igualmente se condena al ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: por otra parte el ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero, deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta de conformidad a lo señalado en esta sentencia en la parte denominada de la penalidad. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano Rene Antonio Hernández Piñero. QUINTO: se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, ante Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Bolívar..
En Puerto Ordaz, a los veintiún días (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA MARÍA ESCOBAR