REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 27 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000286
ASUNTO : FP12-S-2013-000286
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado RONALD RAFAEL GRUBER BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.950, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOGADA. ROSA MARIA URQUIOLA DE GRUBER, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 25-03-2013, se recibió escrito y actuaciones procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RONALD RAFAEL GRUBER BELLO de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como configurativa del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el RONALD RAFAEL GRUBER ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan: 1).- Consta al folio cinco(05) de las presentes actuaciones Acta de Investigación de fecha 24-03-2013, suscrita por el funcionario(PEB) RENGEL RONNY, adscrito a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial nro.19 Altos de Caroni, donde deja constancia de la actuación Policial: Realizando labores de patrullaje se recibe llamada vía radio por parte del oficial (PEB) Jiménez Guillermo para que nos traslademos con la ciudadana LISMELY MATILDE FIGUERA, hasta el sector de Villa santa Rosa, calle 6., parcela 24, donde presuntamente se encontraba su pareja quien el había agredido verbal y físicamente …Consta al folio seis(06) Derechos del Imputado…Consta al folio siete(07) Acta de Denuncia signada con el numero 0203 de fecha 24 de marzo 2013, donde los funcionarios del Centro de Coordinación Policial nro.19 Altos de Caroni, dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana FIGUERA PLASCENCIA LISMERY MATILDE, quien comparece con la finalidad de denunciar a su ex esposo GRUBER BELLO RONALD RAFAEL, quien la agredió verbal y físicamente a tal extremo que me golpeo agarrándome la cara pegándomela contra la pared ocasionándome excoriaciones en la parte izquierda de la cara… Al folio ocho(08) consta Informe Medico suscrito por el Medico Integral Comunitario Isobet Centeno del Ministerio de Salud Publica Ambulatorio Gran Sabana, de fecha 24-03-2013, a nombre de la ciudadana LISMELY FIGUERA, quien al examen físico presento: Lesiones en cara y hematomas en brazo izquierdo, refiere dolor de cabeza constante...
Siendo estos elementos suficientes para estimar ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, asimismo se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando esta Juzgadora que los elementos de convicción constantes en autos y aportados durante la fase preparatoria, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD RAFAEL GRUBER BELLO es configurativa de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FIGUERA PLASCENCIA LISMELY.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FIGUERA PLASCENCIA LISMELY MATILDE, en virtud de ello, se ordena la salida inmediata de la residencia donde hiciera vida en común con la victima de los hechos, debiendo retirar únicamente sus herramientas de trabajo y pertenencias personales, se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciba charlas de orientación familiar, control de la ira, charlas sobre de orientación sobre las relaciones interpersonales; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º , y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado RONALD RAFAEL GRUBER BELLO, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RONALD RAFAEL GRUBER BELLO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de presentarse cada treinta(30) días ante la oficina de alguacilazgo.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión en el presente caso, ya que ciertamente están llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se encuentran dados los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; considerando este Juzgado que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el ciudadano RONALD RAFAEL GRUBER BELLO es configurativa del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FIGUERA PLASCENCIA LISMELY MATILDE.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana FIGUERA PLASCENCIA LISMELY MATILDE, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso u hostigamiento a la victima o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación tanto al imputado como a la victima el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que reciban charlas de orientación familiar, charlas sobre de orientación sobre las relaciones interpersonales, e incluir a la victima en el Sistema Integrado de Emergencias Bolívar 171 como victima en riesgo; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado RONALD RAFAEL GRUBER BELLO, arriba identificado, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS (S)
ABGA. YARLENY SALAZAR G.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR V.