REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 004412
ASUNTO : AP01-S-2012- 004412
RESOLUCIÓN JUDICIAL

FISCALIAS 101º y 135º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VICTIMAS: SE OMITE SU IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: DRA. GIOVANNA LANDER

ACUSADO: YOCOY RAFAEL VASQUEZ

Visto el escrito que antecede, consignado en esta misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por la Dra., GIOVANNA LANDER, Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó le sea acordado a mi defendido unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con los dispuesto en los artículos 243, 244, 256, 264 y 282, en concordancia con el artículo 250 todos de la norma adjetiva penal, aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial que nos rige, esta solicitud obedece fundamentalmente a los Principios rectores tanto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son el principio de la Presunción de Inocencia y el de la Afirmación de Libertad 44 y 49 numeral 2 Constitucional y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal… Este Tribunal previamente considera:
Arguye la defensa, lo siguiente:

… “ Es el caso ciudadano Juez que para este momento no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación de mi defendido en la comisión del delito antes señalado, por lo que se invoca a favor del mismo lo siguiente:

“…La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1…Será juzgada en libertad”…”

Por otra parte, señaló la defensa, lo siguiente: “

“…El articulo 49 de la Constitución de la Republica, referido al debido proceso, en su numeral 2 y 3 establece:
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…...”

En ese orden de ideas, la defensa técnica fundamenta la revisión de la medida cautelar en los siguientes términos:

“…La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor injerencia que el Derecho puede reconocer al Juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad. Por su parte, el Código orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley especial, después de ratificar el principio universal según el cual la libertad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
Solicitud que fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 49 cardinal 1 constitucional y los artículos 1 y 12 del Código orgánico Procesal Penal a fin de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido…”

Ahora bien, visto los argumentos de la defensa del hoy acusado para fundamentar la solicitud interpuesta de la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, considera este órgano jurisdiccional, que de la revisión de las actuaciones se desprende que el presente proceso penal, incoado contra el acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nº 2, decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43 Tercer Aparte y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el acto conclusivo de acusación, bajo los parámetros del artículo 326 del texto adjetivo penal, por considerar que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado, por considerar contaba con elementos de convicción a los efectos de demostrar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del agresor en ese presunto delito: VÍOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente D.M.V de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, reservándose de continuar con la investigación respecto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 eiusdem en perjuicio de la niña A.G.P se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así fue admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de Enero de 2013 y consecuencialmente ordenó la apertura del juicio oral y fijado el juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia, considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el hecho punible atribuido al acusado es considerado como un delito grave por la magnitud del delito, cuya pena oscila en su límite inferior a quince (15) años de prisión y su límite máximo a veinte (20) años de prisión, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, y no demostró la defensa en el escrito presentado, la variación de circunstancias que originaron la aplicación de la medida de coerción personal, habiéndose diferido el presente juicio oral, en una oportunidad por causa inimputable a este Juzgado, no siendo causales que pueda determinar y demostrar que variaron las circunstancias para que se decrete una medida menos gravosa, en tal sentido, Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa; y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de informarle que en fecha 25 de febrero de los corrientes se difirió la apertura del juicio oral y privado, prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano Yocoy Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.312.939, del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quedando fijado para una nueva oportunidad el día lunes 25 de marzo de 2013 a las 11:30 horas de la mañana; toda vez que el referido acusado se le sigue causa ante este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio Nº 1 del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud consignada en esta misma, por la Dra., GIOVANNA LANDER, Defensora Publica Segunda del Área Metropolitana de Caracas, del acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, mediante el cual, solicitó la revisión de la medida de coerción personal en la modalidad de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, que pesa contra el hoy acusado YOCOY RAFAEL VASQUEZ, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad, y a los fines de garantizar la realización del referido acto, se acuerda oficiar a la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de informarle que en fecha 25 de febrero de los corrientes se difirió la apertura del juicio oral y privado, prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se realizo el traslado del ciudadano Yocoy Rafael Vasquez, titular de la cédula de identidad Nº V-24.312.939, del Internado Judicial de San Juan de los Morros, quedando fijado para una nueva oportunidad el día lunes 25 de marzo de 2013 a las 11:30 horas de la mañana; toda vez que el referido acusado se le sigue causa ante este Despacho. Regístrese, déjese copia e insértese en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, notifíquese a las partes y cúmplase.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012- 004412.
MEBP/GR